ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA./SALAZAR
Rol
Fecha
25 de junio de 2025
Materia
DESAFUERO SINDICAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT O-1080-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó la demanda de desafuero sindical interpuesta por Administradora de Supermercados Hiper Ltda. en contra de Yamile de Lourdes Salazar Saavedra, desestimándose la autorización para despedirla por las causales invocadas del artículo 160 N° 1 letra f) y N° 5 del Código del Trabajo. Contra dicho fallo la demandante recurrió de nulidad, por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la demandante funda su recurso de nulidad en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del mismo código. En concreto, señala que en el considerando octavo de la sentencia impugnada se analizó el correo electrónico enviado por Andrea Hermosilla a Hernán Olivero, Anita Poggini y Patricio Venegas, en el cual se relataron una serie de sucesos que, a su entender, se tuvieron por probados por la sentenciadora y dan cuenta que la demandada mantenía rencillas personales con la Sra. Hermosilla, las que habrían sido denunciadas, en su oportunidad, ante las jefaturas y que, en definitiva, constituían los hechos que se le imputaron en la demanda con el fin de solicitar su desafuero. Añade que el razonamiento décimo refuerza la conclusión de que el correo previamente mencionado generó una convicción probatoria sobre las conductas vejatorias que la demandada infligió a la Sra. Hermosilla, las cuales la sentencia calificó como relevantes. Esto se suma al hecho de que la empresa tenía conocimiento de tales conductas, constituyendo una premisa fáctica que, sin embargo, el tribunal no consideró al momento de resolver, a pesar de haberla reconocido. No obstante, en el motivo décimo noveno, concluyó que no se acreditó la efectividad de los supuestos fácticos que sustentaron la demanda, razón por la cual la rechazó, transgrediendo con ello, las reglas de la lógica en cuanto al principio de no contradicción, porque una misma cosa no puede ser dos a la vez. Refiere que otro yerro lógico en que incurre el fallo, se advierte al ponderar la afectación psicológica de la Sra. Hermosilla en relación con los hechos señalados en el punto anterior y, también, respecto al acoso laboral que afectó su salud, porque a su entender, se realizó una incorrecta valoración de las declaraciones testimoniales y documentos que latamente enumera en su arbitrio. Concluye, en este acápite, que los documentos analizados en conjunto con las declaraciones testimoniales y los correos electrónicos permiten tener por acreditado el acoso laboral y el daño psicológico que la demanda causó en doña Andrea Hermosilla Cerda. Por otra parte, sostiene que se vulneraron las máximas de la experiencia, en el análisis probatorio del caso, porque no obstante, que la magistrada reconoció la existencia de un reposo médico respecto de la colaboradora Sra. Hermosilla, desde el 6 de enero hasta el 5 de febrero de 2023; y, asimismo, consta en los correos electrónicos y en el informe de investigación del Comité Paritario que el principal acto de acoso laboral ocurrió al inicio de esa licencia médica y que la misma no fue descartada por razones de forma.
Fallo
fallo la demandante recurrió de nulidad, por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la demandante funda su recurso de nulidad en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del mismo código. En concreto, señala que en el considerando octavo de la sentencia impugnada se analizó el correo electrónico enviado por Andrea Hermosilla a Hernán Olivero, Anita Poggini y Patricio Venegas, en el cual se relataron una serie de sucesos que, a su entender, se tuvieron por probados por la sentenciadora y dan cuenta que la demandada mantenía rencillas personales con la Sra. Hermosilla, las que habrían sido denunciadas, en su oportunidad, ante las jefaturas y que, en definitiva, constituían los hechos que se le imputaron en la demanda con el fin de solicitar su desafuero. Añade que el razonamiento décimo refuerza la conclusión de que el correo previamente mencionado generó una convicción probatoria sobre las conductas vejatorias que la demandada infligió a la Sra. Hermosilla, las cuales la sentencia calificó como relevantes. Esto se suma al hecho de que la empresa tenía conocimiento de tales conduct
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Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT O-1080-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó la demanda de desafuero sindical interpuesta por Administradora de Supermercados Hiper Ltda. en contra de Yamile de Lourdes Salazar Saavedra, desestimándose la autoriza
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