HENRÍQUEZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE
Rol
Fecha
25 de junio de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N°24-4-0556465-K, RIT O-10-2024, Rol Corte N°101-2025 Laboral, el Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, don Raúl Fernando Santander Padilla, dictó sentencia el veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, rectificada el ocho de abril del mismo año, en la cual se acogió la demanda de declaración de existencia de relación laboral interpuesta por don Joel Isaías Henríquez Cárdenas en contra de la Ilustre Municipalidad de Pozo Almonte, declarando que la relación laboral se extendió desde el 01 de abril de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2023, y condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que en dicho fallo se detallan. Que, con fecha ocho de abril de dos mil veinticinco, el abogado don Luis Fernando Díaz Muñoz, en representación de la parte demandada, Ilustre Municipalidad de Pozo Almonte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva ya individualizada, invocando como causal principal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y como causal subsidiaria, la del artículo 477 del mismo cuerpo legal, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. A la audiencia de vista de la causa, compareció alegando solamente la parte demandada y recurrente el abogado don Luis Fernando Díaz Muñoz.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada se funda, en primer lugar, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene el recurrente que el sentenciador, al momento de apreciar la prueba, vulneró los principios de la lógica, específicamente el de no contradicción, al establecer que la relación laboral se extendió ininterrumpidamente desde el año 2014 al 2024. Argumenta que dicha conclusión es contradictoria, toda vez que en el proceso consta un finiquito de fecha 30 de septiembre de 2016, con pleno poder liberatorio, que puso término a la relación laboral existente en ese período, sin que dicho instrumento haya sido objeto de una acción de nulidad. Afirma que la sentencia no expone las razones por las cuales dicho finiquito carecería de validez, generando una contradicción lógica al coexistir una relación laboral finalizada y vigente al mismo tiempo. Asimismo, alega que el sentenciador concluyó la existencia de una relación laboral a partir del año 2017 basándose únicamente en la continuidad de los contratos a honorarios, sin realizar un análisis sobre la concurrencia de los indicios de subordinación y dependencia, y sin ponderar que las funciones desempeñadas por el actor no eran de carácter habitual para el Municipio, sino cometidos específicos amparados por el artículo 4° de la Ley N°18.883, lo que, a su juicio, evidencia una falta de análisis lógico y una errada valoración de la prueba rendida. Concluye este capítulo solicitando que, por haberse configurado la causal invocada, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, en subsidio, la recurrente funda su arbitrio en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración del artículo 177 del Código del Trabajo y del artículo 4° de la Ley N°18.883. Respecto a la primera infracción, señala que el sentenciador interpretó erróneamente el artículo 177 del Código del Trabajo al no reconocer el poder liberatorio del finiquito suscrito entre las partes en septiembre de 2016. Sostiene que, al extender artificialmente la relación laboral más allá de la fecha de dicho instrumento, se desconoció un acto jurídico válido que no fue impugnado, influyendo sustancialmente en la antigüedad reconocida al trabajador y, por consiguiente, en el monto de las indemnizaciones ordenadas pagar. En cuanto a la segunda infracción, argumenta que el
Fallo
fallo se detallan. Que, con fecha ocho de abril de dos mil veinticinco, el abogado don Luis Fernando Díaz Muñoz, en representación de la parte demandada, Ilustre Municipalidad de Pozo Almonte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva ya individualizada, invocando como causal principal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y como causal subsidiaria, la del artículo 477 del mismo cuerpo legal, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. A la audiencia de vista de la causa, compareció alegando solamente la parte demandada y recurrente el abogado don Luis Fernando Díaz Muñoz. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada se funda, en primer lugar, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene el recurrente que el sentenciador, al momento de apreciar la prueba, vulneró los principios de la lógica, específicamente el de no contradicción, al establecer que la relación laboral se extendió ininterrumpidamente desde el año 2014 al 2024. Argumenta que dicha conclusión es contradictoria, toda vez que en el proceso consta un finiquito de fecha 30 de septiembre de 2016, con pleno poder liberatorio, q
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Iquique, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N°24-4-0556465-K, RIT O-10-2024, Rol Corte N°101-2025 Laboral, el Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, don Raúl Fernando Santander Padilla, dictó sentencia el veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, rectificada el ocho de abril del mismo año, en la cual se acogió la demanda de dec
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