SIN INFORMACION

BRAVO/DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS

Rol

Fecha

25 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece el abogado don JORGE ABURTO GONZÁLEZ, quien deduce un recurso de protección en favor de ÁNGELO ISMAEL BRAVO SOTO, chileno, cédula nacional de identidad N° 15.237.625-1, funcionario público, soltero, y de SIMÓN ALEJANDRO BRAVO HERNÁNDEZ, chileno, cédula nacional de identidad N° 26.820.989-1, estudiante, soltero, ambos domiciliados calle Sevilla #647, Angol; y en contra en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS, representada legalmente por su General Director MARCELO LEONARDO ARAYA ZAPATA, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins 1196 Santiago, en base a los siguientes argumentos: Explica que don Ángelo Ismael Bravo Soto es Sargento 2do de Carabineros de Chile, con 21 años de servicio en dicha institución, con una hoja de vida intachable y sin anotaciones de demerito. Sus funciones las desarrolla en la 1° Comisaría de Angol y que Simón Alejandro Bravo Hernández, de actuales 5 años de edad, es hijo de don Ángelo Bravo, quien nació producto de la relación de aquel con su madre Vanessa Hernández, quien tiene una condición especial, ya que se le diagnosticó con fecha 06 de julio de 2022 de Trastorno de neurodesarrollo TEA o conocido como Trastorno del Espectro Autista. Agrega que al día de hoy, Ángelo Bravo detenta el cuidado personal de su hijo Simón, con quien comparte la misma casa habitación, en virtud de sentencia judicial firme y ejecutoriada, dictada por el Juzgado de Familia de Angol. Refiere que por los antecedentes clínicos de Simón, ha requerido tener un entorno familiar que sea favorable para su condición, es decir, que se mantenga estable, organizado y predecible, a fin de otorgarle seguridad y protección. Dichas necesidades han sido resueltas por el recurrente Señala que para el desarrollo de Simón y dada sus características personales, al principio tuvo dificultades para compatibilizar sus cuidados con su trabajo, pero que finalmente en el mes de septiembre de 2023 el recurrente fue designado y destin

Fundamentos

motivos que están contenidos en Documento Electrónico Ordinario N.C.U. 217932197, que le fue informado de forma verbal, y que dicen relación con una situación ocurrida el día viernes 08 de noviembre del 2024 (sic). Añade que ese viernes, se celebró una reunión de las “Juntas de Vigilancia Rural de Malleco”, en dependencia de la Delegación Provincial de Malleco, ubicado en la comuna de Angol. En esa oportunidad se realizaron varias exposiciones y se abrió una instancia de opinión, para que los presentes compartieran sus experiencias y conocimientos. Uno de los expositores fue el recurrente, quien dio cuenta de su labor como jefe de la patrulla Anti-abigeato. Posteriormente expuso el encargado de seguridad de la Ilustre Municipalidad de Angol, el señor Felipe Fernández Pineda. Una vez concluida la exposición, se dio la palabra a los asistentes, instancia en que el recurrente, con el objeto de hacer una crítica constructiva de lo expuesto por el sr. Encargado de Seguridad, establece una acotación sobre algunos antecedentes e informaciones expuestas por aquel, ya que en su función de jefe de la Patrulla Anti-abigeato, tiene acceso a datos y estadísticas relevantes sobre el tema expuesto por el funcionario municipal, haciendo sugerencias para un mejor proceder en la actividad que realiza el departamento municipal. Refiere que esta situación molestó a dicho funcionario, quien ese mismo día presentó un reclamo ante el superior jerárquico del recurrente, haciendo alusión que habría existido un tono “desafiante” y “descortés” ante él, pero no se menciona ni las palabras que darían cuenta de alguna descortesía o algún tipo de conducta desafiante frente al funcionario municipal. Luego, hace referencia a hechos anteriores, de los cuales el recurrente desconoce absolutamente su tenor y fecha de ocurrencia, y que jamás fueron informados o dados cuenta por el sr. Fernández Pineda de forma previa. Sostiene que bastó con la sola interposición del reclamo, para que el Sr. Teniente Coronel Aldo Vittini ordenara remover a don Ángelo Bravo de su cargo, y además refiriéndose ante otros colegas del recurrente, que el principal motivo era que “no le había pedido autorización” a él para hablar durante la reunión de Juntas de Vigilancia. Tal era la molestia por este hecho, que pidió al encargado de personal de la Primera Comisaría que “lo sacaran a los turnos", aun cuando estaba en conocimiento de la especial situación del sr. Bravo y las necesidades de su hijo. Añade que ya desde ese mismo sábado el Sr. Ángelo Bravo fue destinado a patrullaje de 12 horas, y el día domingo a servicio nocturno de 19 horas de la tarde a las 08 de la mañana del día siguiente, causando una grave crisis en Simón que no pudo ser acostado por su papá, ni tampoco pudo ir dejarlo a la escuela al día siguiente. Estima que la medida adoptada por el sr. Vittini y ratificada por el Comisario de servicio de la Primera Comisaría, es arbitraria y desproporcionada por las siguientes razones: - Que la

Fallo

por tanto, se encontraba en el marco de sus funciones para requerir el cambio del funcionario, en pos del servicio. En este sentido, se debe tener en cuenta que, de conformidad al principio de coordinación de los órganos de la administración del Estado, se busca que los éstos efectúen sus labores de manera armónica, evitando interferir en las mismas, en este sentido, a Carabineros de Chile no le corresponde interpelar ni criticar a un estamento municipal, habiéndose establecido las funciones de nuestra Institución tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica (18.961), por tanto, en pos de un mejor servicio, el Subprefecto de los servicios debió realizar dicha gestión. Por otro lado, se debe tener presente que las labores que el funcionario ejecuta no son un derecho adquirido para él, en este sentido, para que el actor promueva su alegación, debe estar en posesión de un derecho indubitado, esto es, un derecho cuya titularidad no dé lugar a dudas o interpretaciones, en este caso, el recurrente parece plantear que el cargo que ostentaba, esto es, de Jefe de la Patrulla Antiabigeato, era inamovible en su cargo, debido a la condición de su hijo menor de edad, respecto del cual tiene el cuidado personal, sin embargo, en el presente caso, no mantiene un derecho indubitado, requiriendo en definitiva con la interposición del recurso de protección obtener una declaración de un derecho, del cual no es poseedor, evidenciando la intención de tratar de utilizar la vía de protección co

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece el abogado don JORGE ABURTO GONZÁLEZ, quien deduce un recurso de protección en favor de ÁNGELO ISMAEL BRAVO SOTO, chileno, cédula nacional de identidad N° 15.237.625-1, funcionario público, soltero, y de SIMÓN ALEJANDRO BRAVO HERNÁNDEZ, chileno, cédula nacional de identidad N° 26.820.989-1, estudiante

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