SIN INFORMACION

EN FAVOR DE ISEMAUDE ACCEUS C/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

25 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 19 de junio de 2025 comparece la abogada Carla Cañón Rubio en representación de Isemaude Acceus de nacionalidad haitiana, numero de pasaporte R10283484, quien interpuso recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N.º 25330000, de fecha 12 de junio de 2025, que rechazó su solicitud solicitud de residencia temporal, sin motivo alguno, lo que en concepto del actor vulnera el derecho fundamental de la libertad ambulatoria del recurrente del artículo 19 N° 7 letra a) de la Carta Fundamental. Explica que la amparada ingresó su solicitud de residencia temporal cumpliendo con todos los requisitos para tales efectos, para desarrollar actividades licitas remuneradas a través de un contrato de trabajo, sin embargo, es notificada de la solución recurrida, mediante la cual se rechaza su solicitud de residencia temporal por el no cumplir los requisitos legales. Precisa que el servicio recurrido en ningún momento le solicito antecedentes adicionales durante su tramitación, siendo imposible que el postulante pueda dar cumplimiento con lo solicitado por la autoridad migratoria para esclarecer su verdadera situación, conforme lo ordena el artículo 31 de la Ley 19.880. Menciona que la amparada al momento de la postulación cumplió con todos los requisitos acompañando, para tales efectos, certificado de antecedentes penales traducido y debidamente legalizado, contrato de trabajo, acompañando todos los datos del empleador en Chile, sin embargo es notificada del contenido de esta resolución señalando que no cumple, hipótesis completamente falsa. Previas citas legales, finalizó solicitando se deje sin efecto dicho acto administrativo terminal, y que adquiera como providencia necesaria el restablecimiento del imperio del derecho, y en lo posible dejar sin efecto la resolución que declaro inadmisible su solicitud ya que la amparada si cumple con todos los requisitos previstos por la normativa. A folio 3, com

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, la acción constitucional de amparo, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, procede respecto de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2.- Que, mediante la presente acción constitucional de amparo, se impugna la Resolución Exenta N.º 25330000, de fecha 12 de junio de 2025, que rechazó su solicitud de residencia temporal, sin motivo alguno, lo que en concepto de la actora vulnera el derecho fundamental de la libertad ambulatoria del recurrente del artículo 19 N° 7 letra a) de la Carta Fundamental. 3.- Que, al evacuar el informe solicitado, la parte recurrida indica que, ante la solicitud de la amparada del beneficio de la residencia temporal, y previa a lo notificación previo rechazo, la actora no acompañó un contrato en base al sueldo mínimo, ni se acreditó la solvencia del empleador, siendo procedente el rechazo de la solicitud de residencia temporal presentada por la persona extranjera. Indica, que el rechazo de su solicitud no implica sanción migratoria. 4.- Que, en la especie, no se da ninguna de las hipótesis del artículo 21 de la Constitución Política puesto que, si bien se ha rechazado la solicitud de residencia temporal de la amparada, dicha decisión fue adoptada por la autoridad competente y en uso de las facultades establecidas por la normativa vigente. 5.- Que, de esta forma, es menester señalar que el recurso de amparo procede en contra de actuaciones que afecten la libertad personal y la seguridad individual de una persona, lo que en la especie no se verifica, por cuanto la propia recurrente señaló que no se le otorgó el permiso que había solicitado al Servicio recurrido, sin que éste le impusiera ninguna medida o sanción migratoria, por lo que esta vía no resulta pertinente para conocer del hecho que estima vulneratorio. 6- Que, en consecuencia, no se advierte la existencia de una privación, perturbación o amenaza a la libertad o seguridad del amparado, por lo que, al no darse el supuesto básico que hace procedente la vía ejercida, el presente recurso no puede prosperar, sin perjuicio de las demás vías jurisdiccionales y/o administrativas que eventualmente correspondan al efecto. 7.- Que, a mayor abundamiento, en este caso particular, la decisión de la autoridad se basa en la existencia de una causal objetiva de rechazo, fundada en los artículos 88, número 1 de la Ley N°21.325 y artículos 8 y 22 del Decreto N° 177, tomando esta medida al no haber acreditado -en el marco del respectivo procedimiento administrativo- la necesaria solvencia económica del empleador. Que,

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que regula la materia, se decide que, se rechaza, el recurso de amparo deducido en favor de Isemaude Acceus de nacionalidad haitiana, numero de pasaporte R10283484, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 443-2025 Amparo. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 19 de junio de 2025 comparece la abogada Carla Cañón Rubio en representación de Isemaude Acceus de nacionalidad haitiana, numero de pasaporte R10283484, quien interpuso recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N.º 25330000, de fecha 12 de junio de 2025, que re

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