INVERSIONES RIO PIRQUE SPA / COMUNIDAD DE AGUAS SAN BENJAMIN DE PIRQUE
Rol
139994-2022
Fecha
9 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su fundamento séptimo, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y únicamente, presente: Primero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, de los antecedentes de la causa no es posible establecer la existencia de un derecho indubitado de las recurrentes, que requiera tal protección cautelar, por lo que esta acción constitucional no resulta ser la vía idónea para la decisión del asunto, debiendo desestimarse aquella. Y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de octubre dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese y devuélvase. Rol N°139.994-2022.
Fallo
fallo en alzada, con excepción de su fundamento séptimo, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y únicamente, presente: Primero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, de los antecedentes de la causa no es posible establecer la existencia de un derecho indubitado de las recurrentes, que requiera tal protección cautelar, por lo que esta acción constitucional no resulta ser la vía idónea para la decisión del asunto, debiendo desestimarse aquella. Y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de octubre dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese y devuélvase. Rol N°139.994-2022.
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, nueve de enero de dos mil veintitrés Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su fundamento séptimo, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y únicamente, presente: Primero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídica
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