C.A. de Santiago

MUÑOZ/MARTÍNEZ

Rol

139734-2022

Fecha

9 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos octavo y noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y únicamente, presente: Primero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, de los antecedentes de la causa no es posible establecer la existencia de un derecho indubitado del recurrente, que requiera tal protección cautelar, por lo que esta acción constitucional no resulta ser la vía idónea para la determinación del mismo, debiendo desestimarse aquella. Y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de diecinueve de octubre dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Rol N° 139.734-2022.

Fallo

fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo y noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y únicamente, presente: Primero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, de los antecedentes de la causa no es posible establecer la existencia de un derecho indubitado del recurrente, que requiera tal protección cautelar, por lo que esta acción constitucional no resulta ser la vía idónea para la determinación del mismo, debiendo desestimarse aquella. Y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de diecinueve de octubre dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Rol N° 139.734-2022.

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, nueve de enero de dos mil veintitrés Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo y noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y únicamente, presente: Primero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constitu

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica