BRAYSON DON PRISCILLA/ INMOBILIARIA RAUL DEL RÍO LIMITADA ( CASACIÓN Y APELACIÓN )LTE
Rol
141258-2022
Fecha
9 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-35.513-2017, caratulado “Brayson con Inmobiliaria Raúl del Río Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha trece de octubre de dos mil veintidós, que –luego de rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto por la misma parte- confirmó el fallo de primer grado de doce de julio de dos mil diecinueve, que rechazó la demanda y acogió la acción reconvencional, condenando a Priscilla Brayson Don al pago de los perjuicios causados a la Inmobiliaria Raúl del Río Limitada, avaluados convencionalmente y anticipadamente por las partes y que asciende a 190 Unidades de Fomento, en su equivalente en pesos a la fecha de su pago, más reajustes e intereses en caso de mora, con costas. Segundo: Que el recurrente, en primer lugar, sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia ha infringido los artículos 1545 y 1546 del Código Civil al rechazar la demanda principal, vulnerando la ley del contrato. Sostiene, en síntesis, que a contrario de lo que se determinó por el tribunal, la demandada fue quien incumplió el contrato de promesa de compraventa al no obtener el certificado de recepción municipal desde el año 2014, no suscribir el contrato de compraventa definitivo dentro del plazo máximo estipulado y modificar de manera significativa el proyecto “Edificio Matucana”, en relación al metraje del departamento y la distribución de los espacios. En segundo lugar, el impugnante acusa transgresión al artículo 254 N°5 de Código de Procedimiento Civil, al acogerse la demanda reconvencional, no obstante que la recurrida no haya solicitado en el petitorio del libelo que se declarara que la actora incumplió el contrato de promesa. Finaliza solicitando que se invalide sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda principal y rechace en todas sus partes la demanda reconvencional, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que, versando la contienda sobre la procedencia de declarar la resolución de un contrato de promesa de compraventa, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal a los artículos 1489 y 1554 del Código Civil, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa la que sirvió de sustento jurídico a la demanda intentada y luego fue aplicada por los sentenciadores para resolver el litigio. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Leonardo Conde Abeliuk, en representación de la demandante, contra la sentencia de trece de octubre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 141.258-22.
Fallo
fallo de primer grado de doce de julio de dos mil diecinueve, que rechazó la demanda y acogió la acción reconvencional, condenando a Priscilla Brayson Don al pago de los perjuicios causados a la Inmobiliaria Raúl del Río Limitada, avaluados convencionalmente y anticipadamente por las partes y que asciende a 190 Unidades de Fomento, en su equivalente en pesos a la fecha de su pago, más reajustes e intereses en caso de mora, con costas. Segundo: Que el recurrente, en primer lugar, sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia ha infringido los artículos 1545 y 1546 del Código Civil al rechazar la demanda principal, vulnerando la ley del contrato. Sostiene, en síntesis, que a contrario de lo que se determinó por el tribunal, la demandada fue quien incumplió el contrato de promesa de compraventa al no obtener el certificado de recepción municipal desde el año 2014, no suscribir el contrato de compraventa definitivo dentro del plazo máximo estipulado y modificar de manera significativa el proyecto “Edificio Matucana”, en relación al metraje del departamento y la distribución de los espacios. En segundo lugar, el impugnante acusa transgresión al artículo 254 N°5 de Código de Procedimiento Civil, al acogerse la demanda reconvencional, no obstante que la recurrida no haya solicitado en el petitorio del libelo que se declarara que la actora incumplió el contrato de promesa. Finaliza solicitando que se invalide sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda principal y rechace en todas sus partes la demanda reconvencional, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que, versando la contienda sobre la procedencia de declarar la resolución de un contrato de promesa de compraventa, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal a los artículos 1489 y 1554 del Código Civil, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa la que sirvió de sustento jurídico a la demanda intentada y luego fue aplicada por los sentenciadores para resolver el litigio. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Leonardo Conde Abeliuk, en representación de la demandante, contra la sentencia de trece de octubre de dos mil ve
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Santiago, nueve de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-35.513-2017, caratulado “Brayson con Inmobiliaria Raúl del Río Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido
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