SIN INFORMACION

INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

25 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece doña Karen Pilar Torres Jerez, abogada del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en favor del niño de 12 años de edad, de iniciales R.E.V.B., de nacionalidad venezolana, e interpuso recurso de amparo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N N°24569052 de 11 de diciembre de 2024, que ordenó el archivo de la solicitud de residencia temporaria del amparado por estimar que “esta no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 21.325 y su reglamento al no presentar pasaporte, documento nacional de identidad o constancia consular legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, que permita acreditar fehacientemente la identidad del niño, niña o adolescente respecto del cual se ha solicitado el permiso de residencia; 3. Que, mediante notificación de fecha 01-03-2024 se le comunicó a la persona interesada, respecto de la insuficiencia documental relacionada a la solicitud presentada en favor del niño, niña y adolescente identificado como […], otorgándole el plazo de 60 días a fin de presentar los antecedentes requeridos por esta autoridad. 4. Que, habiéndose cumplido el plazo para presentar los documentos requeridos, y analizados los antecedentes acompañados, la solicitud presentada en favor del niño, niña o adolescente precitado no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 21.325 y su reglamento, y siendo facultad de este Servicio resolver las solicitudes de residencia temporal que realicen los extranjeros, esta autoridad ha estimado procedente archivar la solicitud de residencia, no siendo posible concluir favorablemente su tramitación por falta de los documentos solicitados. 5. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, el Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país y para el desarrollo de sus actividades y el e

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que se denunció por el recurrente la conculcación arbitraria e ilegal de la libertad ambulatoria de la niña amparada, con ocasión del actuación del Servicio recurrido, en tanto dispuso el archivo de la solicitud de residencia temporal impetrada, por no haberse acompañado al expediente administrativo la totalidad de los antecedentes requeridos a los peticionarios, destinados a la acreditación de la identidad del solicitante o la filiación o tutela del niño, niña o adolescente por quién realiza la solicitud en su representación, ello, sin perjuicio de no encontrarse controvertido que se otorgó plazo de 60 días a los peticionarios y recurrente para acompañar la información íntegra solicitada, una vez iniciado el procedimiento respectivo, según da cuenta el instrumento denominado comunicación electrónica Folio N°54446559.- SEGUNDO: Que el recurso de amparo se ha establecido en favor de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. TERCERO: Que el Decreto N° 177, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que establece las subcategorías migratorias de residencia temporal, previene en su artículo 10 letra h), acerca del permiso de residencia temporal por razones humanitarias y en su numeral 5, contempla la situación de niños, niñas y adolescentes: h) Permiso otorgado por razones humanitarias. Este permiso se subclasifica en (…) 5.- Situación de niños, niñas y adolescentes”. Luego, la misma normativa impone en su artículo 45 inciso tercero, como requisito fundamental para la viabilidad de la petición de que se trata, que los solicitantes deberán acreditar la filiación mediante certificado de nacimiento, precisando que: “Los solicitantes deberán acreditar la filiación mediante el correspondiente certificado de nacimiento. Para acreditar el cuidado personal o curaduría deberán presentar los documentos otorgados por la entidad que sea competente de conformidad con el ordenamiento vigente en el Estado que otorgó el cuidado personal o la curaduría.” CUARTO: Que, en la vista de la causa el Servicio Nacional de Migraciones aclaró que durante la tramitación de la solicitud de residencia temporaria del recurrente no se acompañó el Acta de audiencia preparatoria de cuidado personal, de 29 de septiembre de 2023, en causa RIT V-426-2023 seguida ante el Juzgado de Familia de Temuco y que otorga el cuidado personal del niño a su abuela paterna, documento que ahora se incorpora por la institución recurrente. QUINTO: Que, atendida la particular situación del amparado, quien tiene la edad de doce años, se debe tener especialmente presente lo dispuesto en el artículo 45 del

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE sin costas el recurso de amparo interpuesto solo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N°24569052 de 11 de diciembre de 2024, ordenándose reabrir el procedimiento administrativo y pronunciarse sobre la solicitud de residencia temporaria del amparado, siendo carga de quien detenta el cuidado personal del niño amparado acompañar acta audiencia preparatoria de cuidado personal, de 29 de septiembre de 2023, en causa RIT V-426-2023 seguida ante el Juzgado de Familia de Temuco y que otorga el cuidado personal del niño a su abuela paterna. Decisión acordada con la prevención del Ministro(s) Sr. Luis Olivares Apablaza quien fue de parecer de acoger la acción constitucional interpuesta a favor de del niño de 12 años de edad, de iniciales R.E.V.B., de nacionalidad venezolana, disponiendo que la administración deberá reabrir los respectivos procedimientos y aceptar como prueba por equivalencia para acreditar la identidad del amparado la ya acompañada y, con su mérito, resolver lo que en derecho corresponda, integrando en su labor ponderativa los principios reglados en los artículos 4 y 12 de la Ley 21.325. Y que, sin perjuicio de lo anterior se remitiera copia de los antecedentes y de la sentencia al Tribunal de Familia de esta ciudad, para los fines que corresponda en relación

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece doña Karen Pilar Torres Jerez, abogada del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en favor del niño de 12 años de edad, de iniciales R.E.V.B., de nacionalidad venezolana, e interpuso recurso de amparo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N N°2456905

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