JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

TOLOZA/ARRENDAMIENTOS MAQUINARIA GHISAN LIMITADA

Rol

Fecha

25 de junio de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, mediante sentencia dictada con fecha diez de diciembre de dos mil veinticuatro, por doña Viviana Loreto Ibarra Mendoza, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en los autos Rit. M-732-2024. Ruc: 24-4-0610597-7, se declaró: “ I. Que, se rechaza en todas sus partes la demanda deducida por don Roberto Leonardo Tolosa Olivares en contra de Arrendamientos Maquinaria Ghisan Limitada representada legalmente por Ingrid Lorena Sandoval Riquelme. II Que, se condena al demandante al pago de las costas de la causa, las que se regulan prudencialmente en la suma de $150.000”. En contra del referido fallo, don RODRIGO ELIAS ESCOBAR ACEVEDO, Abogado, en representación de don ROBERTO LEONARDO TOLOZA OLIVARES, por la parte demandante, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica”.; conjuntamente con la causal del Artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el día dieciocho de junio de dos mil veinticinco, con la presencia del abogado de la parte recurrente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Señala el recurrente, que la causal contemplada en el artículo 478 b), del Código del Trabajo, importa impugnar la eficacia determinada en la sentencia, respecto a los medios de prueba, que en función a las afirmaciones de hecho que se hayan desarrollado en el proceso, esto es la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. El profesor y Ministro de Corte, don Omar Astudillo, respecto a la valoración de la prueba en sana critica, desarrolla lo siguiente: “En definitiva la valoración probatoria en sana critica hace referencia a la actividad intelectual del juez dirigida a determinar el grado de convicción que llega a alcanzar con las probanzas ejecutadas por las partes, en términos de considerar como verdaderas, como probadas o no probadas, las aserciones sobre los hechos que han efectuado los litigantes”. Agrega que, esa parte no entiende el rechazo de la demanda de autos, y que el tribunal exigió que se determinara si concurrían o no los presupuestos del articulo 160 N° 3 del Código del Trabajo, ante lo cual, y de manera evidente, estos presupuestos para el despido no han concurrido en los hechos, ya que la licencia médica justifica su ausencia, licencia que ha sido otorgada válidamente, pero que este tribunal para cerciorarse de su validez, ordenó, como prueba del tribunal, oficiar al médico que extendió dicho documento, dando claras respuestas que no pueden ser desvirtuadas por otro elemento probatorio. El oficio que este tribunal ordeno, básicamente porque no creyó en el documento médico, puesto que la demandada, señalo que en ocasiones anteriores, en específico dos oportunidades, mi representado habría entregado certificados médicos de dudosa procedencia, y que por ello señalaron con certeza que la licencia médica acompañada era falsa, cuestión que no ocurrió, ya que se acredito con la respectiva resolución de Fonasa, y con el médico, por lo que se acredito en juicio, que la licencia si se emitió, que el médico si lo atendió, y que si sufrió una enfermedad que requería la correspondiente licencia, y que permitiera que el reposos efectivo estuviera justificado. Ante esto el tribunal igualmente dudó de la veracidad del documento médico, porque fue una licencia retroactiva, otorgada el día 14 de agosto, que contemplaba 3 días de licencia por los días 12, 13, y 13 de agosto de 2024. Es decir mi representado en todo momento del proceso fue puesto en duda, frente a un documento oficial, solo por circunstancias anteriores, que llevaron a este tribunal a prejuzgar por los dichos de la demandada, donde el carácter moral o ético de mi representado fue puesto en duda, siendo la parte más débil dentro de la relación laboral, y por ello, no puede ser utilizados elementos de estas características, que no tienen relación con el fondo del asunto, para dudar de la honestidad, o de los principios y valores de mi representado, ya que de alguna manera esto manifiesta un prejuicio, y un atentado al principio “Indubio

Fallo

fallo recurrido, lo que es consecuencia de revalorar y recalificar los señalados hechos, para luego aplicar acertadamente las normas jurídicas y principios valorativos. TERCERO: Que, como se ha indicado jurisprudencialmente, la causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo atañe a la revisión de las razones que sustentan la motivación probatoria y la subsecuente fijación de los hechos que se han tenido por probados, cuando en esa actividad se cometen yerros que suponen contrariar los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Expresado, en otros términos, de lo que se trata es de verificar que las razones vertidas por el juzgador respeten esos lineamientos o directrices. Luego, para que se configure este motivo de invalidación es necesario que concurran dos requisitos copulativos: a saber, que la sentencia se haya dictada con infracción a las reglas de la sana crítica; y que ésta sea manifiesta, es decir, sea evidente y notoria de su propia lectura. De igual manera, es necesario tener en vista que es ineludible tener presente que, la lógica es una disciplina que tiene un carácter formal ya que estudia las estructuras o formas del pensamiento con el objeto de establecer cuáles son los razonamientos o argumentos válidos y que, el pensamiento se rige por cuatro principios lógicos que permiten pensar con orden, sentido y rigor. Conforme al principio de identidad, todo objeto es idéntico a sí mismo. De acuer

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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, mediante sentencia dictada con fecha diez de diciembre de dos mil veinticuatro, por doña Viviana Loreto Ibarra Mendoza, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en los autos Rit. M-732-2024. Ruc: 24-4-0610597-7, se declaró: “ I. Que, se rechaza en todas sus partes la demanda deducida por don Roberto

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