MARÍN LAMPERT, BERNARDITA MARÍA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
25 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Julio Bannura Guzmán, abogado, interponiendo recurso de protección en favor de BERNARDITA MARÍA MARÍN LAMPERT, ingeniera comercial, con domicilio en calle San Martín N°221, depto. 2, comuna de La Serena, dirigido en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., Institución de Salud Previsional, RUT 76.296.619-0, representada legalmente por Carola Schwencke Reyes ambos con domicilio en Los Militares 4777, Of. 501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario consistente en otorgar una cobertura de salud mental limitada y discriminatoria para el plan de salud de la actora, lo que conculca los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso en que mantiene un contrato de salud vigente con la recurrida denominado “Aspen CLC 3MIX ALEMANA PLUS 1117,114”, el cual tiene prestaciones restringidas que guardan relación directa con la salud mental, realizando una distinción en bonificaciones para las prestaciones de consulta psiquiatría y psicología, y hospitalización psiquiátrica. Indica que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley Nº21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Que, asimismo, el 8 de noviembre de 2021 la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396 que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. No obstante, nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y las leyes del ordenamiento jurídico. Luego, afirma que la Isapre recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando a la parte recurrente únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley N°21.331. Argumenta, que dicho actuar afecta el derecho a la integridad física y psíquica del artículo 19 Nº1 de la Constitución Política, toda vez que violenta su salud, al ponerla en un estado de inseguridad y desesperación de que no obtendrá las coberturas adecuadas que la Ley le ha garantizado. Además, vulnera su derecho a la igualdad ante la ley del numeral 2 del mismo artículo, por cuanto el cobro de un precio de un plan de salud sustancialmente diverso entre una persona y otra, basada únicamente en la fecha de celebración del contrato, implica una diferencia que es arbitraria y constituye por sí misma una discriminación. Por otra parte, sostiene que se afecta su derecho al acceso a la salud del numeral 9, así como el derecho a la seguridad social del numeral 18, conforme al cual, la acción del Estado estará dirigida a garant
Fallo
Por estas consideraciones solicita se declare como ilegal y arbitrario el actuar de la Isapre recurrida, ordenándole adecuar su plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física, esto es: 1) aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas, psicológicas a y la de hospitalización psiquiátrica en las mismas condiciones respecto a salud física. 2) aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica, psicológica y la de hospitalización psiquiátrica en las mismas condiciones respecto a salud física. 3) aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica, psicológica y la de hospitalización psiquiátrica a en las mismas condiciones respecto a salud física. Además, ordenar la restitución en dinero de todas las sumas en que tuvo que incurrir la actora, con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores; y se condene en costas a la recurrida. SEGUNDO: Que, a folio 7 comparece María Bernardita Donoso Alarcón, evacuando informe en representación de la recurrida y solicitando el rechazo del recurso. Alega, en primer término, la improcedencia del recurso debido a que la materia planteada por la actora debe ser ventilada en un procedimiento especial ante la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, previsto en el Decreto con Fuerza de Ley N°5 del año 2005 del Ministerio de Salud. En subsidio de la anterior alegación, aduce que conforme a la normativa sec
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Marín Lampert, Bernardita María Isapre Colmena Golden Cross S.A. Recurso de Protección Rol N°1004-2025 La Serena, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Julio Bannura Guzmán, abogado, interponiendo recurso de protección en favor de BERNARDITA MARÍA MARÍN LAMPERT, ingeniera comercial, con domicilio en calle San Martín N°221, depto. 2, comuna de L
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