SIN INFORMACION

BOZA TRIGO IGNACIO ANTONIO/PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALPARAÍSO

Rol

Fecha

25 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio uno, comparece el abogado Andree Olivares Rojas, quien deduce recurso de protección en favor de Ignacio Antonio Boza Trigo, y en contra de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, con motivo de lo resuelto mediante resolución N°6057/2025(R) de la Comisión de Permanencia Estudiantil de dicha casa de estudios, por la cual se rechazó su solicitud de reconsideración, confirmando su expulsión, cuestión que a su juicio conculca la garantía del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que es un paciente trasplantado hepático desde 2004, lo que le exige controles médicos frecuentes en Santiago y lo hace propenso a complicaciones de salud. Debido a esto, durante el primer semestre de 2024, no pudo cumplir con la asistencia requerida, presentando los certificados médicos correspondientes, los cuales, alega, fueron cuestionados por la universidad; que sin perjuicio de lo anterior, el 28 de agosto de 2024, la comisión de permanencia aprobó su reincorporación, tras lo cual dejó constancia de su condición médica con el director de escuela y la coordinadora de docencia, señora Soledad Cabrera. Afirma que la señora Cabrera le indicó que realizaría la inscripción de asignaturas para el segundo semestre de 2024 y que debía esperar una respuesta de Casa Central. Sin embargo, el tiempo transcurrió y el trámite no se realizó. Al consultar en Casa Central, se le informó que no existía ninguna solicitud y que el procedimiento correcto era una matrícula extraordinaria, gestionada por la secretaría de su carrera. Señala que, al haber tomado conocimiento de lo anterior, y tras realizar el trámite correcto por su cuenta, su matrícula fue aprobada recién el 10 de octubre de 2024, con el semestre ya avanzado, lo que le impidió cumplir con la asistencia y las evaluaciones, lo que acarreó la reprobación de sus asignaturas. Manifiesta que esta situación lo llevó nuevamente ante la comisión de permanencia el 31 de enero de 2025, esto

Fundamentos

considerando su desarrollo académico y sus planteamientos, agregando que no hay arbitrariedad, pues el recurrente tuvo derecho a impugnar cada decisión, y en instancias anteriores sus solicitudes fueron acogidas, precisamente considerando su situación médica, inclusive se le permitió cursar una asignatura cinco veces, una excepción a la regla. Que, respecto a las justificaciones por inasistencias a clases presentados por el recurrente, señala que entre marzo de 2023 y diciembre de 2024, el estudiante solo registra tres justificativos de inasistencia, no siendo efectivo que la universidad no tenga programas de inclusión; cuenta con la Dirección de Inclusión, que aborda diversas situaciones, no solo discapacidades físicas. En consecuencia, concluye que la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, a través de sus organismos internos, ha cumplido con las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone en esta materia, en cuanto ha considerado las circunstancias médicas del Sr. Boza en las resoluciones solicitudes de liberación de la sanción establecida en el artículo 33 del Reglamento General de Estudios de Pregrado. Por lo demás, se ha ajustado íntegramente a su propia normativa. A folio diecinueve, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Educación Superior, a fin de que informe si el recurrente ha efectuado denuncia contra la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, y de existir el estado en el cual se encuentra esta. A folio veintiuno, evacúa informe la Superintendencia de Educación Superior, señalando que el 9 de abril de 2025, el Sr. Boza interpuso un reclamo y no una denuncia ante dicho organismo, registrado bajo el código 2025-01744, por los mismos hechos del recurso de protección. Explica que el reclamo busca una mediación entre las partes, mientras que la denuncia busca una investigación y eventual sanción. El reclamo fue admitido y se solicitó informe a la Universidad, la que respondió informando sobre la existencia del recurso de protección y solicitó suspender el trámite administrativo para evitar decisiones contradictorias. Por lo anterior, afirman que se encuentran analizando los antecedentes para determinar si instruye una mediación o cierra el reclamo. Aclara que la Superintendencia de Educación Superior carece de facultades para ordenar a la recurrida la reincorporación del estudiante, ya que esto depende de la voluntad de las partes en una mediación. Su competencia se limita a mediar o, eventualmente, sancionar a la institución con amonestaciones o multas si se iniciara un proceso de denuncia y se constatara una infracción. Menciona que la instancia pertinente para discutir la eventual ilegalidad y/o arbitrariedad de la expulsión del recurrente es el presente recurso de protección. Cita el principio de inclusión del artículo 2° literal e) de la Ley 21.091, que promueve la realización de ajustes razonables para personas con discapacidad. A folio veintidós, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO

Fallo

por tanto, el acto no es ilegal ni arbitrario. QUINTO: Que, artículo 33 del Reglamento General de Estudios de Pregrado de la recurrida establece que “Las asignaturas obligatorias podrán ser cursadas por el alumno(a) solamente en dos oportunidades, bajo sanción de ser eliminado(a) del o de los currículos que sigue; a menos que se invoque ante la Dirección de la Unidad Académica responsable del currículo, sólo en la primera vez en que se incurra en esta causal y para una única asignatura, el derecho a cursar por tercera vez una asignatura obligatoria. Para invocar este derecho existirá el plazo fatal de diez (10) días corridos contados desde la fecha de término del período respectivo. Si en el primer período académico en que se repruebe asignaturas por segunda vez dicha reprobación comprende más de una asignatura obligatoria, el alumno(a) perderá su derecho a invocar tercera oportunidad, quedando eliminado(a) de ese currículo. Si en cualquier otro período académico el alumno(a) volviese a reprobar una o más de las asignaturas obligatorias que curse por segunda vez, quedará eliminado(a) del currículo.”. SEXTO: Que, de los antecedentes acompañados, en especial el informe de la propia recurrida y los documentos que lo sustentan -no controvertidos en lo fáctico por el recurrente- se desprende que la decisión de la Comisión de Permanencia no fue un acto intempestivo o desprovisto de fundamento. Por el contrario, fue la consecuencia de la aplicación del artículo 33 del Reglamento Ge

Texto Completo (Preview)

Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. Visto: A folio uno, comparece el abogado Andree Olivares Rojas, quien deduce recurso de protección en favor de Ignacio Antonio Boza Trigo, y en contra de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, con motivo de lo resuelto mediante resolución N°6057/2025(R) de la Comisión de Permanencia Estudiantil de dicha

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