PROCEL/SOCIEDAD FARMACEUTICA FARMAHORRA SPA
Rol
Fecha
25 de junio de 2025
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol I.C. N°Reforma Laboral 946-2024, se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de trece de noviembre de dos mil veinticuatro, pronunciada en los autos RIT M-26-2024 del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, que hace lugar, con costas, a la demanda interpuesta por doña Micaela Andrea Procel Zúñiga, en contra de Sociedad Farmacéutica Farmahorra Spa., representada por Juan Francisco Riquelme Aguilera, y en su mérito se declara que el despido de la actora fue improcedente, como consecuencia, la demandada deberá proceder al pago de las sumas que allí se señalan, solo en cuanto ordena el pago de la indemnización por falta de aviso previo. El recurso lo deduce el abogado Mauricio Navarro Salinas, en representación de la demandada, y en él solicita se anule el fallo por las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, las que deduce en forma conjunta, y se dicte uno en su reemplazo en la cual se niegue lugar a la pretensión de indemnización sustitutiva del aviso previo por haberse dado en forma oportuna, y solo acoja la pretensión de feriado proporcional, y no se condene en costas, por no haber sido completamente vencida esta parte. El día veinticuatro del presente mes se llevó a cabo la audiencia para conocer del recurso. OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la parte demandada pretende la nulidad de la sentencia pronunciada en autos, por entender que en ella se ha incurrido en dos vicios que ameritan su invalidación, las que alega en forma conjunta a saber, la infracción a las normas sobre apreciación de la prueba, de conformidad a las reglas de la sana critica, al ordenar el pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo del despido, el que, según indica, sí se habría efectuado; y, por iguales motivos, el haber infringido lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Trabajo, en relación con el artículo 168 del mismo cuerpo legal. Al respecto señala que yerra la juez al señalar que no se habría acreditado por la demandada el haber enviado la carta de aviso previo del término del contrato de trabajo por necesidades de la empresa, por cuanto la propia demandante acompañó su demanda una copia de dicha misiva firmada por ella. Agrega que si la carta aviso, debidamente suscrita por la demandante cuyo original aportó su parte señala que la fecha del aviso manuscrita es diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, y la fecha de término del contrato es diecinueve de mayo de veinticuatro si la copia por ella aportada y, que en consecuencia, mantenía en su poder es del todo idéntica, resulta razonable a la luz de las reglas de la sana critica sostener que el aviso de término se realizó en fecha oportuna. Respecto a la segunda causal indica que la indemnización sustitutiva del aviso previo exige como presupuesto no haberse dado oportunamente este aviso, de tal forma que no resulta procedente ordenar esta indemnización al tenor del artículo 168 inciso 1° del Código del Trabajo ni en ninguna otra circunstancia cuando se ha dado dicho aviso con la anticipación señalada en el artículo 162 del mismo Código, como ha sucedido en la especie. Segundo: Que, para resolver se debe tener en consideración, como una cuestión previa, que el recurso de nulidad estructurado en el Código del Trabajo es un recurso de derecho estricto que, según sea la causal invocada, tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales y conseguir sentencias ajustadas a Derecho. Luego, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces del fondo (a menos que se constate una vulneración -también normativa- al artículo 456 del Código del Trabajo), sino exclusivamente para verificar el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes, o bien, controlar la legalidad de la sentencia. De otro lado, la competencia de esta Corte está dada por el mérito del recurso y la causal o causales invocadas para solicitar la invalidación ya sea del proceso o del fallo, sin que se le autorice para alejarse de ese contenido, a excepción de la facultad que concede el inciso tercero del artículo 479 del Código del Trabajo para obrar de oficio, solo en el caso de la con
Fallo
se declara que el despido de la actora fue improcedente, como consecuencia, la demandada deberá proceder al pago de las sumas que allí se señalan, solo en cuanto ordena el pago de la indemnización por falta de aviso previo. El recurso lo deduce el abogado Mauricio Navarro Salinas, en representación de la demandada, y en él solicita se anule el fallo por las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, las que deduce en forma conjunta, y se dicte uno en su reemplazo en la cual se niegue lugar a la pretensión de indemnización sustitutiva del aviso previo por haberse dado en forma oportuna, y solo acoja la pretensión de feriado proporcional, y no se condene en costas, por no haber sido completamente vencida esta parte. El día veinticuatro del presente mes se llevó a cabo la audiencia para conocer del recurso. OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la parte demandada pretende la nulidad de la sentencia pronunciada en autos, por entender que en ella se ha incurrido en dos vicios que ameritan su invalidación, las que alega en forma conjunta a saber, la infracción a las normas sobre apreciación de la prueba, de conformidad a las reglas de la sana critica, al ordenar el pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo del despido, el que, según indica, sí se habría efectuado; y, por iguales motivos, el haber infringido lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Trabajo, en relación con el artículo 168 del mismo cuerpo legal. Al respecto señala qu
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Jepv. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol I.C. N°Reforma Laboral 946-2024, se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de trece de noviembre de dos mil veinticuatro, pronunciada en los autos RIT M-26-2024 del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, que hace lugar, con costas, a la demanda interpuesta por doña M
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