SIN INFORMACION

CMC INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SPA/MOP DIRECCIÓN DE OBRAS HIDRAULICAS

Rol

Fecha

25 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 26 de diciembre de 2024, comparece Luis Nicolas Peña Valenzuela, abogado, en representación de CMC INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SPA, R.U.T. N° 76.423.494-4, representada por doña Cecilia Evelin Palma Arriagada, chilena, casada, ingeniera forestal, cédula de identidad N° 12.555.746-5, ambos con domicilio en Avenida Italia 1986, Parque Cardonal, Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra de la DIRECCION DE OBRAS HIDRAULICAS DE LA REGION DE O’HIGGINS, debidamente representada por su jefe de servicio don César Acevedo Alarcón, ambos domiciliados en Cuevas 530, Rancagua. Explica que en virtud de convenios suscritos con las Direcciones de Obras Hidráulicas (DOH) de las regiones de O’Higgins y Biobío, ESSBIO S.A. realiza actividades de gestión de proyectos, asesoría y asistencia técnica a servicios sanitarios rurales. Estas funciones se enmarcan en el Convenio Ad-Referéndum N° 12784 de 2019 y sus ampliaciones de 2021, respaldadas por resoluciones de la Dirección General de Obras Públicas. Las obras se licitan públicamente y los contratos son administrados por ESSBIO, siendo los pagos efectuados por la DOH de O’Higgins mediante estados de pago. Agrega la recurrente que, en calidad de tercero, suscribió tres contratos con ESSBIO, a saber, contrato Essbio N°15932, contrato Essbio N°15931 ambos de fecha 8 de octubre del año 2022 y contrato Essbio N°16235 de fecha 14 de marzo del año 2023, cuyas obras que ya se encuentran terminadas. Expone que las Bases Administrativas de los contratos suscritos por CMC disponían en su cláusula 7.25.1 que los estados de pago debían ser emitidos por la empresa y pagados por la DOH en forma mensual o incluso quincenal. Una vez aprobados, debían ser facturados por CMC y pagados por la DOH. Aunque no se establece un plazo específico para el pago, debe cumplirse con lo dispuesto en la Ley N° 21.131, que fija un plazo máximo de 30 días. Además, la cláusula 7.29 establece una retención del 10% en cada estado de pa

Fundamentos

considerando: 1.- Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. 2.- Que, el acto ilegal y arbitrario que la actora reprocha a la recurrida DOH es la omisión en el pronunciamiento de diversas peticiones administrativas efectuadas en relación con el Convenio celebrado con ESSBIO para la ejecución de proyectos de agua potable rural referidas a la solicitud de pago de obras ejecutadas, aumento de plazos, paralización de obras y petición de cierre de contratos y disminución de multas, todas efectuadas entre junio y octubre de 2024, reclamando que con ello se incurre en un silencio administrativo que le genera perjuicios y que afecta los derechos consagrados en el artículo 19 N° 2 y 4 de la Constitución Política de la República. 3.- Que, en primer lugar, cabe precisar que los contratos de ejecución de proyectos de agua potable rural materia del recurso, fueron celebrados por la recurrente con la empresa sanitaria ESSBIO S.A., y no con la Dirección de Obras Hidráulicas, a la que de acuerdo con en el Convenio Ad-referendum, solo le corresponde transferir los fondos para el cumplimiento del programa de agua potable rural de esta región. De lo anterior, queda en evidencia que la DOH no es parte en los referidos contratos y por lo tanto no le compete resolver ninguna de las peticiones formuladas por el recurrente, respecto de las cuales reclama el silencio administrativo, por lo que resulta forzoso concluir que esta carece de legitimación pasiva en el presente recurso. 4.- Que, por otra parte, cabe tener presente que los contratos que ligan a la recurrente con ESSBIO contemplan, dentro de sus bases administrativas, un mecanismo especial para resolver las diferencias que se produzcan entre ellas, tal como constan en el punto 2.6, en el que se indica que “toda discrepancia entre distintos documentos de contrato, así como toda diferencia de interpretación de su contenido o la prelación en cuanto a la aplicación de los mismos, ya sea dentro del proceso de licitación o dentro del desarrollo contractual, será resuelta por la Unidad Técnica sin ulterior recurso, aceptando desde ya el oferente, someterse a lo que pueda decidir la Unidad Técnica.”. De lo anterior, se concluye que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver los conflictos que denuncia el recurrente por cuanto estos dicen relación con la ejecución de los contratos ya referidos, para lo cual la recurrente aceptó someter tales discrepancias a la Unidad Técnica prevista en las bases. 5.- Que, por último, si lo que pretende la parte recurrente es forzar a ESS

Fallo

Fallo del Recurso de Protección. En subsidio de lo anterior, informa que respecto del supuesto silencio administrativo que la cláusula 2.6 de las Bases Administrativas que regulan los contratos de autos entre ESSBIO y la recurrente establece que “toda discrepancia entre distintos documentos de contrato, así como toda diferencia de interpretación de su contenido o la prelación en cuanto a la aplicación de los mismos, ya sea dentro del proceso de licitación o dentro del desarrollo contractual, será resuelta por la Unidad Técnica sin ulterior recurso, aceptando desde ya el oferente, someterse a lo que pueda decidir la Unidad Técnica”. En cuanto a la paralización señalada en el Contrato N°15931 señala que responde a razones de seguridad y viabilidad técnica, según se evidencia en los informes de caudales y el riesgo de agotamiento del acuífero. Dichas decisiones, al buscar el resguardo del interés general y la protección de los recursos hídricos, no constituyen un acto arbitrario sino una medida necesaria y justificada de acuerdo a la información recabada durante el contrato. Respecto a la evaluación del terreno, indica que no corresponde atribuir a la recurrida una omisión arbitraria o ilegal por consecuencias derivadas de condiciones naturales o de falta de previsión técnica, que recaen en primer término en la esfera del contratista o en el proyecto el cual fue licitado, inspeccionado y recibido por la empresa Espió S.A. Señala que, si bien la Administración está obligada a

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C.A. de Rancagua Rancagua, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 26 de diciembre de 2024, comparece Luis Nicolas Peña Valenzuela, abogado, en representación de CMC INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SPA, R.U.T. N° 76.423.494-4, representada por doña Cecilia Evelin Palma Arriagada, chilena, casada, ingeniera forestal, cédula de identidad N° 12.555.746-5, ambos con domicilio en Aven

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