1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS/AGRONEGOCIOS SPA

Rol

Fecha

25 de junio de 2025

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que, en estos autos, Rol de Ingreso Corte N° 303-2024, Rol C-717-2022 del Juzgado de Letras de Puerto Varas, caratulado “ Ilustre Municipalidad de Puerto Varas con Agronegocios S.A” la parte ejecutada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de treinta de enero de dos mil veinticuatro, que rechazó, las excepciones del artículo 464 N° 14 y N° 7 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución hasta que se haga entero y por cumplido el pago a la ejecutante de la suma de $ 1.186.446.964, con costas. Señala -el apelante- que la sentencia impugnada incurre en graves infracciones legales y normativas que fuerzan su invalidación. En primer lugar, plantea que la sentencia comete un gravísimo error analítico, ya que la excepción de nulidad del título opuesta del artículo 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil consiste, justamente, en la nulidad del título por el hecho de haberse emitido en contra de un contribuyente que no incurre en el hecho gravado con patentes municipales, dado que ejerce de manera efectiva sólo actividades primarias. Luego, afirma que es la actividad efectiva de su representada lo que determina si el título es nulo o no, de manera que, si efectivamente realiza actividades gravadas, el título es válido, mientras que si no realiza este tipo de actividades el título es nulo. Por ende, la actividad de su representada no es una cuestión preliminar a las excepciones, como lo pretende la Sentencia en su

Fundamentos

considerando décimo. Es, de por sí, la excepción opuesta. Afirma que de la prueba rendida y ponderada por el tribunal de la instancia, es absolutamente claro, sin discusión posible, que la actividad es de índole primaria, precisando que existen 15 actas notariales que validan la actividad primaria, las declaraciones testimoniales de los mismos fiscalizadores de la Municipalidad reconocen que los mismos nunca fueron a inspeccionar las actividades efectivamente realizadas ni que les consta cual es el giro de su representada, que existen fotos acompañadas con el tipo de activos usados en la actividad primaria, y existen declaraciones de los terceros que efectivamente prestaron las actividades primarias. En este punto, reprocha la sentencia, por cuanto enfrentada al análisis de nulidad del título –que dice relación con la inteligencia del hecho gravado– concluye, en su considerando décimo sexto, que la excepción sobre nulidad del título será rechazada por no haberse acreditado una excepción de pago. Esto es, llamada a fallar sobre la existencia (o no existencia) de un hecho gravado, falla sobre la falta de acreditación de una excepción de pago. En segundo lugar, alega que la sentencia infringe las leyes reguladoras de la prueba ya que al ponderar la prueba rendida por su parte sencillamente omite, que el contenido de la misma (en particular actas notariales acompañadas y declaraciones de testigos) da cuenta de actividades agrícolas y extractiva las cuales son, conforme a texto legal expreso, actividades primarias, y por ende no gravadas. En tercer lugar, explica que la sentencia incurre en serias infracciones de interpretación legal al pretender relevar a la Municipalidad de Puerto Varas de cumplir con la obligación legal que le asiste, aún en el caso de verificarse alguna actividad de inversión, de gravar solo la actividad secundaria y terciaria; obligación que como ha sido confirmado por la Excelentísima Corte Suprema no depende del hecho que el contribuyente haya aportado tales o cuales antecedentes. Por último, sostiene que la sentencia incurre en infracciones legales adicionales al sencillamente desconocer el texto del artículo trigésimo primero de la Ley N° 21.210, en concordancia con el artículo cuadragésimo séptimo transitorio del mismo cuerpo legal, pretendiendo aplicar un hecho gravado creado en el año 2020 a situaciones ocurridas en años anteriores. Concluye señalando que el tribunal dictó una sentencia errada debido a que en su razonamiento invirtió la carga de la prueba imponiendo el peso de esta a su parte al exigir que acreditara que no se encontraba su actividad gravada con patente municipal, siendo que la Municipalidad debía acreditar que ejercía un giro afecto; y porque, además, desconoció el valor probatorio de la prueba instrumental tenida por rendida por su parte, a saber, las actas notariales, las inscripciones conservatorias, las facturas, entre otros documentos, y también el valor probatorio de la prueba testimonial de cinco

Fallo

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil y el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma con costas, por la naturaleza ejecutiva del procedimiento, la sentencia en alzada de treinta de enero de dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Varas, escrita a folio 128 del cuaderno principal. Redacción a cargo del ministro Moisés Montiel Torres. No firma la Ministra Titular doña Ivonne Avendaño Gómez, quien concurrió a su vista y acuerdo por encontrarse en comisión de servicio. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol Civil N°303-2024.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que, en estos autos, Rol de Ingreso Corte N° 303-2024, Rol C-717-2022 del Juzgado de Letras de Puerto Varas, caratulado “ Ilustre Municipalidad de Puerto Varas con Agronegocios S.A” la parte ejecutada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de treinta de enero de do

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