JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

SINDICATO NACIONAL NÚMERO TRES DE LA EMPRESA FINNING S.A./FINNING CHILE S.A

Rol

Fecha

24 de junio de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

SE ACOGE SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2340479403-5, rol interno O-624-2023 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta, y rol Corte 495-2024, por sentencia definitiva de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, se acogió parcialmente la excepción de finiquito respecto de Juan Diego Díaz Ávila, José Manuel Montaño Areyna, José Eduardo Morales Barrera y Víctor Esteban Robles Salamanca, rechazándose respecto de los otros trabajadores; se rechazó la excepción de falta de legitimación activa; se acogió la demanda deducida en representación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES N° 3 DE FINNING CHILE S.A., contra FINNING CHILE S.A., y se declaró: 1) Que el bono denominado horas de viaje constituía una cláusula tácita que se entendía incorporada a los contratos individuales de trabajo y consiste en el pago de 15 horas extraordinarias a los trabajadores socios del Sindicato demandante que laboraban en faena Collahuasi en contrato VPMI0321, mencionados en nómina de folio 5 de la carpeta digital entiende parte de esta sentencia, con exclusión de los nombrados en el N° 1. 2) Que la empresa debe cumplir la cláusula declarada, pagando en lo sucesivo y desde la fecha en que dejó de hacerlo, a todos los trabajadores ya mencionados, dicho bono. 3) Que el bono denominado Aclimatación es distinto del bono horas de viaje y asciende a 7,5 horas extraordinarias debiendo la demandada cumplir íntegramente lo dispuesto en la cláusula 33° del Contrato Colectivo, pagando tal bono en lo sucesivo y desde la fecha en que dejó de hacerlo, a los trabajadores individualizados en el N° 1 de lo resolutivo de este fallo; y rechazó la aplicación de multas a la demandada. En contra de dicho fallo, el abogado Felipe Correa Bravo, por la demandada, recurrió de nulidad, invocando, en forma principal, la causal de nulidad dispuesta en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, y en subsidio el mismo motivo y aquel dispuesto en el artículo 477 del Código citado. Con fecha tres del mes en curso, se efe

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en forma principal, la demandada dedujo el motivo de invalidación consagrado en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 del mismo Código, circunscrita al N°4, cuando el juez no ha analizado toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Indica primeramente que la sentencia diría “décimo tercero”, cuando debería decir “décimo octavo” porque incurriría en un error de numeración. Luego de referir generalidades sobre la causal, arguye que la primera de las conclusiones del juzgador sería que el bono horas de viaje se pagaría desde 2008, ascendiendo primero a 7,5 horas variando con el tiempo a 15 horas, lo que desprendería de (i) correos electrónicos de su parte, (ii) las testimoniales de las partes en especial el testigo Sepúlveda, y (iii) liquidaciones de sueldo; pero aquello no podría extraerse de las probanzas del juicio. Señala que los correos electrónicos serían de 2008 por lo que no se advertiría la evolución; tampoco tratarían del cálculo de dicho bono sino explicarían en qué consistiría, al referir que las horas adicionales se pagarían como horas extras. Añade que los testigos de la contraria serían de oídas, y solo sabían del concepto de horas de viaje por los reclamos de socios del sindicato que ya no lo percibían, más ninguno conocía su cálculo porque no fueron beneficiarios del mismo; y el testigo de su parte, Omar Sepúlveda, no habría expuesto que era de 7,5 horas y actualmente de 15 horas, sino que siempre habría sido 7,5 horas por turno y que para la incorporación del beneficio en el instrumento colectivo habría esperado la aprobación de la nueva nomenclatura por la gente de implementación, pero se habría pagado igual que lo hacían antes como horas en viaje. Refiere que con las liquidaciones de sueldo ocurriría algo similar, pues solo habría análisis de 2022 y 2023, por ende la variación del tiempo tampoco existiría ya que habría años previos a 2022 que permitirían hacer un examen evolutivo; tampoco se evidenciaría un pago uniforme de 15 horas de viaje pues algunas tendrían pago por esa suma, otras no tendrían pago y otras por 7,5 horas, lo que refrendaría los dichos del testigo Sepúlveda de 7,5 horas por turno;

Fallo

por tanto la conclusión que el pago de 15 horas de viaje para todos no se condeciría con las liquidaciones, ya que habría percibido cada trabajador variaba caso a caso. Alega que el informe pericial de la contraria también expondría que el resultado del bono dependía de las horas realizadas por trabajador, ya que inferiría que todos los bonos en favor de cada trabajador o el total imponible sería multiplicado por las horas extra en jornada extraordinaria, el resultado sería el valor de hora, ello se multiplicaría por el total de horas extra, que podría ser 15 ó 7,5 horas u otras, según la cantidad a que tenga derecho cada trabajador, por lo que la fórmula seria total imponiblex0,0083333x15= bono a pagar; agregó que habría considerado que de enero a marzo 2023 se pagó Bono de Aclimatación por el concepto de Horas de viaje y desde abril a septiembre 2023 Bono de Aclimatación, según la demandada; sin embargo esta prueba no habría sido analizada, lo que evidenciaría falta de fundamentación pues el perito habría reafirmado su informe en juicio; por ello las deficiencias del razonamiento serían patentes, “ya que un adecuado exige” (Sic) ponderar correctamente las pruebas valoradas y las desestimadas, lo que no ocurriría en este caso. Argumenta que la sentencia incurriría en falta de fundamentación al interpretar la cláusula 33 del contrato colectivo -bono de aclimatación-, pues “de forma contradictoria y con saltos y vacíos” (Sic) concluiría la existencia de diferencias en los co

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Antofagasta, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa rol único 2340479403-5, rol interno O-624-2023 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta, y rol Corte 495-2024, por sentencia definitiva de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, se acogió parcialmente la excepción de finiquito respecto de Juan Diego Díaz Ávila, José Manuel Montaño Areyna, José Eduardo Moral

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