INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OVALLE/SOCIEDAD DE TRANSPORTES RUTA 121 LIMITADA
Rol
Fecha
24 de junio de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En esta causa sobre reclamación de multa RUC 2340534649-4, RIT I-90-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y Rol Corte 63-2025, caratulada “Sociedad de Transportes Ruta 121 Limitada y/o Ruta 121 Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta”, por sentencia definitiva de dieciocho de enero de dos mil veinticinco fue acogida la reclamación judicial y, en consecuencia, se dejó sin efecto la resolución administrativa Nº 233/2023, de 22 de noviembre del año 2023, que rechazó el recurso de reconsideración presentado por la reclamante, dejando sin efecto la multa Nº 1995/23/37, sin costas. En contra del referido fallo, la abogada Carolina Herrera Vargas, en representación de la reclamada, dedujo recurso de nulidad invocando la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo previsto en los artículos 511, 512, 503, 505, 9 del Código del Trabajo, conjuntamente con la Resolución N° 011, de 25 de febrero de 2020 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y los artículos 1, 5, 20 y 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En la audiencia realizada el diez del presente se procedió a la vista del recurso compareciendo la abogada recurrente defendiendo su arbitrio y, en contra de él, el abogado José Versalovic Zamora. La audiencia quedó registrada en el sistema de audio y la causa en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente asegura que la sentencia infringe, en primer lugar, los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo. Refiere que de la primera disposición se deducen los criterios específicos que debe aplicar el ente administrativo para resolver una solicitud de reconsideración, conforme a los cuales se requiere, para dejar sin efecto la multa o rebajar su cuantía, que aparezca de manifiesto un error de hecho en la imposición de la sanción o que se haya subsanado la infracción, respectivamente. Arguye que en la especie la denunciada no comprobó que se hubiese incurrido en error de hecho pues en su recurso administrativo más bien alegó la inexistencia de la relación laboral constatada por la fiscalizadora durante su visita inspectiva, señalando que cada propietario de los taxibuses es responsable de éste, así como su mantención, cuidado, renovación, etc., por lo que, a juicio de la fiscalizada, solo debía “administrar el recorrido y hacer frente como interlocutor válido ante la Secretaría Regional Ministerial de Transportes, correspondiéndole a cada propietario la contratación de uno o más choferes que conduzcan sus taxibuses según sea su necesidad o administración interna.” En estas condiciones, afirma quien recurre, no procedía acceder al recurso presentado ya que el empleador no reconoce su conducta infractora, desligándose de toda responsabilidad en la relación laboral y del deber de supervisión del cumplimiento de la legislación laboral vigente. La vulneración de las normas ya mencionadas se evidencia, en concepto de la recurrente, en los razonamientos desarrollados en el fundamento décimo tercero de la sentencia cuestionada, acápite en el cual se expresa que “si bien la línea controla horarios y frecuencia de salida además de normar uniformes y otras formas de comportamiento, aquello más que obedecer a decisiones discrecionales típicas del poder de mando patronal donde uno manda y otro obedece, dicen relación con la obligación de dar cumplimiento a la regulación de la autoridad sobre el sistema de transporte público colectivo urbano que impone obligaciones que se deben cumplir por parte de todos los operadores del sistema, tales como recorridos obligatorios, frecuencia mínima de éstos, tarifas por el servicio, flota de vehículos en operación, horarios de prestación de los recorridos, Etc”, por lo que en concepto de la recurrente y en virtud de lo establecido en el artículo 511 del Código del Trabajo, la Inspectora se encontraba impedida de dejar sin efecto o rebajar las sanciones aplicadas debido a que el empleador no presentó antecedentes que permitieran acreditar el error de hecho alegado en el recurso administrativo, más aún cuando las alegaciones formuladas, no reconocían la existencia de la relación laboral de los trabajadores señalados en la referida resolución de multa, sino por el contrario, desconocían las mismas, fundamentando aquello en la inexistencia de relaciones laborales, que en la fiscalización fuer
Fallo
fallo objetado, en el cual se concluye que la relación entre la empresa reclamante y los dueños de los taxibuses que se explotan y que son socios de esta, más bien parece reconducir a la unidad económica, entendiendo que pudiere entenderse que actúan como un solo centro de imputación legal y ser consideradas igualmente responsables de las obligaciones laborales y previsionales que se generan o, a la condición de co-empleadores, lo que no es compartido por la recurrente, quien sostiene la existencia de infracción a lo dispuesto en el artículo 9° incisos 1° y 2° del Código del Trabajo, en orden a que dicha norma legal establece la obligación que recae sobre el empleador y respecto de la cual se logró verificar la procedencia de su aplicación, conforme el proceso inspectivo realizado, ya que en éste se logró determinar de indicios de laboralidad, consistentes en la existencia de directrices e instrucciones que se entregan directamente desde la empresa reclamante a los conductores, lo cual revela la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia. En opinión de la recurrente, la constatación de infracciones advertida en la fiscalización no fue antojadiza ni arbitraria, sino que obedeció a cuestiones objetivas, como la recién mencionada existencia de un vínculo laboral. Además, debe considerarse lo establecido expresamente en las bases de licitación del transporte público urbano de pasajeros para la comuna de Antofagasta, contenidas en la resolución N° 11 de 15 de febrero
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Antofagasta, a veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: En esta causa sobre reclamación de multa RUC 2340534649-4, RIT I-90-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y Rol Corte 63-2025, caratulada “Sociedad de Transportes Ruta 121 Limitada y/o Ruta 121 Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta”, por sentencia definitiva de dieciocho de enero de dos mi
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