SIN INFORMACION

JOSÉ VERGARA PEDREROS/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COELEMU

Rol

Fecha

24 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece María Daniela Carrasco Conejeros, Defensora Penal Pública, quien interpone acción constitucional de amparo en favor del imputado José Santos Vergara Pedreros y en contra de la señora jueza del Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu doña Mayra Jacqueline Monardes Gaspar por dictar en causa Rit 479-2024, el 12 de junio recién pasado, la internación provisional del amparado en la Unidad de Corta Estadía del Hospital Herminda Martín de Chillán. Refiere que su representado fue formalizado, el 30 de agosto de 2024, por delito de abuso sexual reiterado, previsto y sancionado en el artículo 366 en relación al art 366 ter y 363 N°1 y 3 del Código Penal, en calidad de autor y grado de desarrollo consumado; que se decretó la prisión preventiva y que el 23 de mayo de 2025 se presentó acusación en contra del Sr. Vergara Pedreros. Luego, en audiencia de 12 de junio de 2025, a solicitud de la defensa y sin oposición del Ministerio Público, se decretó la suspensión del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, fundado en el informe de peritaje neuropsicológico de fecha 2 de junio de 2025 evacuado por el perito Christian Hamilton Salazar Hermosilla. Precisa que dicho informe concluye: “A través del análisis y estudio de los distintos instrumentos de evaluación, se desprende que el evaluado don José Santos Vergara Pedreros, presenta suficientes indicadores que muestran que su Estructura Neuropsicológica, está dentro de lo que es un Deterioro Cognitivo, pero que aún no es posible determinar si es del tipo Frontotemporal o Alzheimer. El Deterioro Cognitivo, es la primera etapa de un trastorno neurodegenerativo, que conduce a la demencia, de manera insidiosa. Por lo que se encuentra en disfunción sus capacidades para controlar y autorregular la propia conducta, no habiendo voluntariedad, en gran parte de sus actos, especialmente si está bajo factores estresantes para él”. Añade que el Ministerio Público solicitó l

Fundamentos

considerando especialmente lo dispuesto en el artículo 458 inciso segundo del código procesal penal considerando que es una facultad de este tribunal el poder decretar la internación provisional, considerando además el delito por el cual se formalizó al imputado, por ello respecto a la alegación de la prisión preventiva tenemos que también considerar lo dispuesto en el artículo 464 del código procesal penal y considerando que los antecedentes informados respecto al deterioro cognitivo que indica la propia defensa, podría ser un peligro para sí y para otros el imputado, considerando que la necesidad de cautela se aplica en el caso, considerando la gravedad de los ilícitos, en contra de menor de edad, considerando que no es un hecho sino tres hechos vulneratorios a la indemnidad sexual, considerando la pena posible, considerando además pendiente el informe de Servicio Médico Legal y existiendo antecedentes remitidos por la propia defensa por perito psicólogo y visto lo dispuesto en los artículos 140, 458 y 464 del código procesal penal, se resolvió realizar el informe psiquiátrico por parte de servicio médico legal al imputado, que se establece la suspensión del procedimiento y además se decreta la internación provisional del imputado en Corta estadía de Chillán.” Agrega que es necesario tener presente que es la propia defensa la que expone, con un informe de perito psicólogo, el deterioro mental que tendría su representado, especialmente la alteración de las funciones ejecutivas de control inhibitorio motor y verbal, lo cual significa que el imputado no puede evitar respuestas impulsivas, por lo que sí se configura al tenor de lo dispuesto en el artículo 464 como un peligro para sí o para otros. Destaca que el inciso segundo del artículo 458 del Código Procesal Penal establece que mientras no se reciba el informe psiquiátrico indicado en el inciso anterior, se puede mantener, sustituir o revocar medidas cautelares del título V del libro I, o bien (como ocurre en la especie) disponer la internación provisional prevista en el artículo 464, según resulte más idóneo a los fines del proceso y la condición del imputado. Termina señalando que la resolución no es arbitraria porque se consideró un antecedente serio y verosímil como lo es el peritaje remitido por la defensa y en atención al deterioro cognitivo no se mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva y se modificó por la medida de internación provisional. 3°.- Que, el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privac

Fallo

por tanto en contra del tenor expreso del artículo 5 del referido Código. Arguye que, para que sea procedente la internación provisional, deben reunirse dos requisitos fundamentales, que deben concurrir copulativamente, para que pueda aplicarse esta norma: a) Que se cumplan con los requisitos del artículo 140 y 141 del Código Procesal Penal; y b) La existencia de un informe psiquiátrico practicado al imputado, que señale que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas. Reitera que el antecedente que se tuvo en consideración para presumir la inimputabilidad de su representado fue el informe expuesto por la defensa, que si bien sirvió de base para suspender el procedimiento conforme lo dispone el artículo 458, sin oposición del Ministerio Público, no puede ser considerado como un informe en los términos exigidos por el artículo 464, por la sencilla razón de que en dicho documento no se señala que don José es peligroso para sí o para terceros. Concluye señalando que, al no haberse evacuado el informe psiquiátrico por el profesional respectivo con el contenido necesario que permita dilucidar el estado del imputado, no se cumple con las condiciones legales exigidas por la ley procesal penal, para decretar la internación provisoria, y la resolución que así lo dispone se torna ilegal. Cita jurisprudencia en apoyo de su planteamiento. Termina solicitando, en virtud de lo dispuesto en

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Chillán, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que, comparece María Daniela Carrasco Conejeros, Defensora Penal Pública, quien interpone acción constitucional de amparo en favor del imputado José Santos Vergara Pedreros y en contra de la señora jueza del Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu doña Mayra Jacqueline Monardes Gaspar por dictar en causa Rit 479-2024, el 12 de jun

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