BALBOA CON SOCIEDAD DE SERVICIOS ECONÓMICOS EXPRESOS L
Rol
Fecha
24 de junio de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos desarrollados de manera semejante, que sirven para aplicarlas a casos futuros, verdades que pueden cambiar acorde a la variable que vayan alterando dichos hechos, tendiendo al mismo tiempo a mutar las verdades antes extraídas, y finalmente los conocimientos técnicos o científicos son aquellos que otorgan certeza para arribar a una determina conclusión. 5°.- Que, en cuanto a la vulneración del principio de la lógica de la razón suficiente alegado, su sentido es que todo juicio o enunciación requiere para ser verdadero, un fundamento objetivo que dé consistencia por sí mismo al juicio, y considerar que una proposición es cierta cuando se conocen suficientes
Fundamentos
considerando duodécimo. III.- Que se rechaza el cobro de feriado legal demandado, por lo razonado en el considerando undécimo. IV.- Que no habiendo resultado totalmente vencida la parte demandada, cada parte pagará sus costas. Que la recurrente interpuso las causales de nulidad previstas en el artículo 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, la última en subsidio de la primera. Que esta Corte declaró admisible el recurso de nulidad interpuesto, el cual se vio en la audiencia del día nueve del presente, alegando el abogado de la recurrente. Con lo relacionado y considerando: 1°.- Que, la abogada doña NADIA NOEMI MUÑOZ COYOPAY, por la demandada, SOCIEDAD DE SERVICIOS ECONÓMICOS EXPRESOS LIMITADA, interpuso como causal de nulidad principal en contra de la sentencia definitiva la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Refiere, en síntesis, que dicha causal es sólo interpuesta respecto a la nulidad del despido acogida, estimando que se vulneraron las reglas de la sana crítica en el considerando DUODECIMO, que transcribe. Señala que en lo que interesa al presente título, es la existencia de diferencias en el pago de cotizaciones y la declaración del absolvente. A continuación, señaló los elementos de la sana crítica y respecto de la prueba rendida se infringen las leyes de la LÓGICA, concretamente, dentro de la ley de la DERIVACIÓN, en lo que respecta al subprincipio denominado RAZÓN SUFICIENTE, según el cual, para ser verdadero, todo juicio necesita de una razón suficiente, lo que se puede graficar en que nada es “porque sí”, sino que debe estar suficientemente fundado. Luego expresó que nuestra jurisprudencia mayoritaria, a fin de establecer el pago integro de cotizaciones ha señalado que el empleador debe acreditar el pago de las siguientes cotizaciones al momento de poner término al contrato de trabajo: a) Las cotizaciones para pensiones (antiguo o nuevo sistema previsional); b) Las cotizaciones de salud (sistema público o privado de salud); y c) La cotización para el seguro de desempleo, si correspondiere. Todas las cotizaciones señaladas, hasta el último día del mes anterior al despido, deben estar íntegramente pagadas al momento del despido. En relación con lo anterior manifestó que del análisis efectuado por el tribunal a quo a lo largo del considerando ya citado, se concluye la existencia del pago de cotizaciones, pero, señala haber una diferencia de lo pagado en cuanto a las liquidaciones acompañadas como prueba respecto de la causa de autos, esto se configura un análisis lógico insuficiente para dar por acreditado tal elemento fáctico, dado que, para arribar a dicha conclusión el tribunal de instancia únicamente tiene en vista un documento que no considera la subsidiariedad del estado y de las cajas de compensaciones en el pago de cotizaciones y de tan
Fallo
por tanto, habría rechazado la demanda en lo que respecto a dicha alegación y asimismo, la indemnización por años de servicios y consecuente recargo legal. Termina solicitando que se anule la sentencia dictada en aquella parte que establece la existencia nulidad del despido por no pago de cotizaciones, no procede la indemnización por años de servicios ni recargo legal ni sanción por nulidad del despido, dado que el juez a quo infringió manifiestamente las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba; asimismo y en forma independiente, que se anule la sentencia que declara, en razón de haberse infringido manifiestamente las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba dictándose la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, declarando en concreto que no procede la sanción por nulidad del despido, por haberse encontrado pagadas todas las cotizaciones previsionales. 2°.- Que, en el caso de marras el recurrente fundó la causal de nulidad en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido la sentencia dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, según mandato del artículo 456 del mismo cuerpo legal. 3°.- Que, el artículo 456 del Código del Trabajo establece que "El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virt
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2 Chillán, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. V I S T O: En esta causa RIT: O-263-2024 RUC: 24- 4-0570114-2, la abogada doña NADIA NOEMI MUÑOZ COYOPAY, por la demandada, SOCIEDAD DE SERVICIOS ECONÓMICOS EXPRESOS LIMITADA, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el seis de enero del año en curso, por doña Leticia María Quezada Núñez, Jueza Suplente del Juz
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