MORENO/CORPORACION EDUCACIONAL RAUQUEN
Rol
Fecha
24 de junio de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT M-55-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, el abogado don RODRIGO ANDRÉS VALDIVIA MERINO en representación de don DIEGO MARCELO MORALES GONZALEZ, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el día 10 de mayo de 2024, fundado en la causal consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación al artículo 454 N°1 inciso segundo de mismo cuerpo legal, por considerar que fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En base a lo anterior, solicitó que se invalide el mencionado fallo, y se dicte la correspondiente sentencia de remplazo que acoja la demanda interpuesta por su representado en todas sus partes y con expresa condena en costas. Consta de la carpeta virtual que, por resolución de 13 de junio de 2024 se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el día 16 de junio de 2025. OIDO A LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se hizo una breve síntesis de la demanda interpuesta por despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones, petitorio de la misma; agregando que luego de contestado el libelo y rendida la prueba, el tribunal rechazó la demanda por despido injustificado. Además, reprodujo los hechos que el tribunal dio por acreditados en el motivo séptimo. En cuanto a la causal de nulidad interpuesta, esto es, la consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, aduce que se configura porque la sentencia impugnada fue dictada con infracción a la ley, específicamente lo dispuesto en el artículo 454 N°1 inciso segundo del citado código, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo, puesto que de haber efectuado una correcta aplicación de dicha norma, la resolución a la que hubiere arribado al sentenciador hubiese sido distinta, declarando que el demandante fue objeto de un despido injustificado. Al efecto, señala que la infracción que se representa se ha producido al estimar que el demandado acreditó los hechos que exponen en la misiva del despido, cuestión que no es correcta por cuanto la carta de despido contiene fundamentos subjetivos y genéricos; agregando que por mandato de la norma que se estima vulnerada, la prueba en los juicios de despido debe ser ofrecida en primer lugar por el demandado, quien debe acreditar la veracidad de los hechos imputadas en la comunicación regulada en el artículo 162 inciso 1 y 4 del Código del Trabajo, sin poder alegar otros distintos como justificativos del despido, lo que determina que hechos deben probarse en audiencia y, por consiguiente, debe ser lo suficientemente explícita para dar lugar a la etapa probatoria. Agregó que no es posible aceptar pruebas con la finalidad de demostrar que el despido es justificado si la carta respectiva no indicó los hechos que motivaron la decisión de desvinculación; cobrando vital importancia los términos de la misiva por la que se da noticia el despido en cuanto ésta debe reflejar fielmente los hechos que lo motivaron, atendido que la prueba que los litigantes deseen rendir para acreditar sus respectivos asertos necesariamente debe recae sobre aquéllos, por lo que dicha comunicación se erige como un instrumento con la finalidad precisa y determinada de fijar los hechos que el empleador debe acreditar en sede judicial y así evitar su corrección o complementación a posterioridad, dejando al trabador en indefensión, pues en definitiva, al no tener certeza acerca de la causa de su separación de la fuente laboral no estaría en condiciones de defenderse, ofreciendo prueba para rebatirla. En apoyo de su tesis citó sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°12.219-2019 de 18 de mayo de 2020. Finalmente, asevera que la infracción de ley denunciada ha infringido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse interpretado correcta y armónicamente
Fallo
fallo lo que, en este último caso, importa una aceptación de los hechos e impide a esta Corte alterar los que se dieron por establecidos por el juez laboral. TERCERO: Que, en la especie, la causal interpuesta, se sustenta en infracción de norma de orden sustantivo, específicamente la contemplada en el artículo 454 N°1 inciso segundo del Código del Trabajo, en cuanto dispone: “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”, centrándose en referir que no se puede rendir prueba respecto de hechos que no están en la carta de despido, agregando que la misiva de autos es subjetiva y genérica. CUARTO: Que, como se dijo en el motivo segundo que precede, la naturaleza de la causal interpuesta importa una aceptación de los hechos que se dieron por establecidos y ponderados legalmente por el juez laboral en el fallo cuestionado por esta vía y, por ende, esta Corte se encuentra impedida de alterarlos. Así son hechos inamovibles los consignados en el fundamento séptimo y corresponden a los siguientes: “1.- Que la relación laboral que existía entre las partes fue concluida por la demandada con fecha 29 de febrero de 2024, mediante la respectiva carta de despido de 14 de diciembre de 2023,
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Talca, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RIT M-55-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, el abogado don RODRIGO ANDRÉS VALDIVIA MERINO en representación de don DIEGO MARCELO MORALES GONZALEZ, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el día 10 de mayo de 2024, fundado en la causal consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo en rel
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