SIN INFORMACION

LUCILA FERNANDA MARTÍNEZ SALGADO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

24 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO SIN COSTAS

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Hechos

Vistos: Comparece Juan Castillo Saavedra, abogado, a nombre de LUCILA FERNANDA MARTINEZ SALGADO, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. con quien su representada mantiene un contrato de salud vigente, “por la acción ilegal y arbitraria de otorgarme cobertura y acceso limitado y discriminatorio para las atenciones de salud mental en mi plan de Salud” (sic). Refiere que “El recurrente esta contractualmente vinculado con la Isapre, a través del plan de salud. Contrató sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías y aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con un tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura Fonasa”. Expone, que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa "no existe salud si no hay salud mental". En sus discusiones en sala se observa la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapres. Afirma que hasta antes de la entrada en vigor de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa. Que el mismo plan le asigne a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. En virtud de dicha disposición, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de presta

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA. 1°) Que, en lo relacionado a la improcedencia de la acción constitucional planteada por la parte recurrida, aduciendo, que lo que corresponde es alegar el incumplimiento contractual que se invoca, a través de un juicio de lato conocimiento, porque a su entender no existe un derecho preexistente indubitado; y además, porque existe un procedimiento especial en sede administrativa, ante la Superintendencia de Seguridad Social, que conoce de este tipo de materia; corresponde señalar, que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de la ISAPRE recurrida, que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está obligada a resolver por mandato expreso del artículo 63 N°2 letra b) del Código Orgánico de Tribunales, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por los actores, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. EN CUANTO AL FONDO. 2°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 3°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene el plan de salud de la persona a cuyo favor recurre, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 21.331 y de la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgar el mismo trato que a las enfermedades físicas. 4°) Que, por su parte, la ISAPRE recurrida ha manifestado, en síntesis, que el contrato de salud “1DV7801211”, correspondiente a Lucila Fernanda Martínez Salgado, fue suscrito el 11 de octubre de 2012, vale decir, con anterioridad a la dictación de la Ley N°21.331 de mayo de 2021 y a la Circular IF/396 de 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Salud, que impiden la comercialización de planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestac

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías y aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con un tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura Fonasa”. Expone, que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa "no existe salud si no hay salud mental". En sus discusiones en sala se observa la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapres. Afirma que hasta antes de la entrada en vigor de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa. Que el mismo plan le asigne a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. En virtud de dicha disposición, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la sa

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C.A. de Concepción xsr Concepción, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece Juan Castillo Saavedra, abogado, a nombre de LUCILA FERNANDA MARTINEZ SALGADO, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. con quien su representada mantiene un contrato de salud vigente, “por la acción ilegal y arbitraria de otorgarme cobertura y acceso limitado y discrim

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