GAETE CON CODELCO CHILE
Rol
Fecha
24 de junio de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
Fundamentos
considerando trigésimo quinto, que se elimina; Y se tiene en su lugar y, además, presente: En cuanto a la apelación de la parte demandada. 1°. Que, la parte demandada se ha alzado de apelación en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, con fecha seis de noviembre de dos mil veintitrés, que acoge parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios deducida por doña Verónica Inés Mallea Gajardo, don Rodrigo Antonio Gaete Mallea, doña Verónica Andrea Gaete Mallea y don Gerardo Víctor Gaete Mallea en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco-Chile División El Teniente, y condena a ésta última al pago de $60.000.000.- para la cónyuge y 40.000.000.- para cada hijo, a título de daño moral, debidamente reajustados conforme a la variación del I.P.C, más intereses, desde que la sentencia quede ejecutoriada, sin costas. 2º. Que la apelante pide que la sentencia de primera instancia sea enmendada, en el sentido que se niegue lugar a la tacha de testigo Ignacio Francisco Javier Henríquez Campos; se rechace la totalidad la demanda, con costas; y en subsidio de lo anterior, se revoque la sentencia en lo relativo a los montos indemnizatorios fijados, estableciendo unos sustancialmente inferiores. En lo medular, funda sus alegatos en tres órdenes de ideas, cuales son; el supuesto error del sentenciador al acoger la tacha del testigo Ignacio Francisco Henríquez Campos; la falta de relación de causalidad; y la ausencia de consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen los montos indemnizatorios concedidos, por lo que pide rebaja de los mismos. 3°. Que, en cuanto al primer alegato, esto es, al existencia de un error del tribunal al acoger la tacha del testigo Ignacio Henríquez Campos, argumenta el apelante -en lo medular- que “la sentencia se limita a observar la existencia de una relación laboral entre el testigo y mi representada, sin formular ninguna clase de razonamiento o análisis respecto de si la existencia de dicha relación afecta de algún modo la imparcialidad del testigo o permite de alguna forma presumir la falta de veracidad en sus declaraciones (Sic)”. En este punto, cabe recordar que no se encuentra discutido que el referido testigo trabaja bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada (CODELCO), como jefe de vigilancia epidemiológica. Luego, no se observa error en la sentencia reclamada, en cuanto el señalado testigo es “dependiente” de la parte que lo presenta o exige su testimonio, hipótesis de tacha expresamente establecida en los numerales 4 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no podría existir error del sentenciador al acoger una tacha por una razón expresamente consagrada como tal por la Ley. Por lo demás, no se debe olvidar que el primer criterio de interpretación de la ley, contenido en el artículo 19 del Código Civil, indica que “Cuando el sentido de la ley es claro, no se debe desatender su tenor literal, a pretexto de consultar
Fallo
fallo de la instancia. 4°. Que, en segundo orden de ideas, la recurrente sostiene que hay falta de relación de causalidad. Sobre ello, especifica -en lo fundamental- que no es posible afirmar que haya causalidad en la producción del daño cuando ha pasado tanto tiempo entre los servicios prestados y la declaración de enfermedad profesional (12 años) y posterior fallecimiento del Sr. Gaete Soto (16 años). Recalca que “al no haber prueba que establezca que la silicosis fue determinante en el fallecimiento, no hay relación de causalidad…”. Sin embargo, el certificado médico de defunción que consta a folio 54 de la respectiva carpeta electrónica, comprueba que la silicosis fue una causa concomitante del fallecimiento del Sr Gaete Soto. En efecto, si bien el certificado de defunción, así como el registro de defunción, dan cuenta de una “FALLA RESPIRATORIA CATASTROFICA NEUMONIA GRAVE”, el certificado médico de defunción recalca que la silicosis constituyó un “estado morboso concomitante” en dicho resultado. Lo explicado, desde ya permite concluir que la enfermedad de silicosis producida por los servicios prestados a la demandada durante largos años, tuvo una influencia concomitante en el fallecimiento del extrabajador, y consecuencialmente, a diferencia de lo señalado por el Juez a quo en esta parte, se puede concluir que existe nexo causal entre su fallecimiento y los servicios prestados a la empresa demandada. Lo anterior, sin perjuicio de compartir lo argumentado en la senten
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Rancagua, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando trigésimo quinto, que se elimina; Y se tiene en su lugar y, además, presente: En cuanto a la apelación de la parte demandada. 1°. Que, la parte demandada se ha alzado de apelación en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, con fech
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