FABIO ENRIQUE HIDALGO MELENDEZ CON LIBRERIA GIORGIO CAMILO HENRIQUEZ Y COMPAÑIA LIMITADA
Rol
Fecha
24 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de 2 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado del Trabajo de Concepción, en causa rit T-324-2024, se rechazó, sin costas, la excepción de caducidad de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, interpuesta por la demandada; NO HIZO LUGAR, sin costas, a la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, deducida conforme al artículo 489 del Código del Trabajo y conjunta de cobro de prestaciones laborales e indemnización por daño moral, interpuesta por FABIO ENRIQUE HIDALGO MELÉNDEZ contra LIBRERÍA GIORGIO CAMILO HENRÍQUEZ Y CIA. LIMITADA. En cambio, HIZO LUGAR, sin costas, a la demanda subsidiaria por despido indebido, deducida por FABIO ENRIQUE HIDALGO MELÉNDEZ contra LIBRERÍA GIORGIO CAMILO HENRÍQUEZ Y CIA. LIMITADA, en cuanto, estimándose indebido el despido, se condena a la demandada a pagar al actor la suma de $460.000 por indemnización sustitutiva por falta de aviso previo al despido, de acuerdo con el artículo 162 en relación con el artículo 168 del Código del Trabajo, suma que se reajustará y devengará interés conforme al artículo 173 del Código del Trabajo. Rechazó sin costas, la demanda conjunta indemnizatoria de daño moral y cobro de prestaciones. Rechazó el resto de las alegaciones y defensas de las partes. En contra de dicho fallo la parte demandada interpuso recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por infracción manifiesta de los parámetros de sana crítica.
Fundamentos
Considerando: 1.- Sostiene el recurrente que el razonamiento esgrimido por el sentenciador deja de lado los principios de la lógica formal, principalmente en su considerando SÉPTIMO, VIGÉSIMO PRIMERO Y VIGÉSIMO SEGUNDO, al ponderar la prueba rendida, en especial el principio de la razón suficiente, ya que la carta de despido se valía por sí misma para fundar la causal invocada del artículo 160 N°3, y el tribunal ha caído en una contradicción al respecto. En el CONSIDERANDO SÉPTIMO el sentenciador anuncia los hechos que conforme a la prueba producida se tuvieron por acreditados, destaca el punto 3: “Ausencia. El actor no prestó servicios a la demandada desde el día 15/02/2024. Según registro de asistencia incorporado por la empleadora el último día laborado corresponde al 14/02/2024. El demandante no cuestiona este hecho”. Señala que de ello se desprende que la sentenciadora tuvo por acreditado que el demandante no prestó servicios a su representada desde el 15/02/2024. Lo anterior, expresa, debe relacionarse con la carta de despido que, como señala el CONSIDERANDO VIGÉSIMO PRIMERO “….indica que la “causal de hecho” corresponde a “No concurrencia a sus labores sin causa” y como “causal de derecho”: …artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo, esto es, no concurrencia a sus labores sin causa hasta el 22 de febrero de 2024”. Entonces, concluye, que tuvo por acreditado las ausencias del trabajador por lo menos desde el 15/02/2024 hasta el 22/02/24, tanto por el registro de asistencia como porque el demandante no lo cuestionó. Sin embargo, el sentenciador estimó que “…la misiva incumple la obligación de señalar clara y expresamente los hechos que el trabajador debe refutar, desvirtuar o respecto de los cuales justificar su ausencia”; cuestión que termina de desarrollar en su CONSIDERANDO VIGÉSIMO SEGUNDO, bajo el tenor de que “la carta de despido que se analiza, no indica los hechos precisos que deben desvirtuarse, todo lo cual hace inciertas las imputaciones” o que “… no hay claridad respecto de los días que se imputan en la comunicación de despido como configurativos de la causal”. Agrega que, conforme al principio de razón suficiente, existía una enunciación acreditada en juicio, esto es, la inasistencia del trabajador desde el día 15 hasta el 22 de febrero, para configurar la causal invocada del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, y que por ello existía razón suficiente para entender configurada la referida causal. Insiste que de la prueba rendida, en especial la carta de aviso de despido, unido al reconocimiento en la demanda de las inasistencias del demandante, debieron haber dado una razón suficiente para tener por configurada la causal, sin perjuicio de no haber analizado la justificación o no de las inasistencias. Por ello estima infringido el principio de razón suficiente. 2.- La causal de nulidad invocada incide en la corrección formal del razonamiento fáctico del tribunal del fondo, correspondiendo a esta Corte controlar únicamente
Fallo
fallo la parte demandada interpuso recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por infracción manifiesta de los parámetros de sana crítica. Considerando: 1.- Sostiene el recurrente que el razonamiento esgrimido por el sentenciador deja de lado los principios de la lógica formal, principalmente en su considerando SÉPTIMO, VIGÉSIMO PRIMERO Y VIGÉSIMO SEGUNDO, al ponderar la prueba rendida, en especial el principio de la razón suficiente, ya que la carta de despido se valía por sí misma para fundar la causal invocada del artículo 160 N°3, y el tribunal ha caído en una contradicción al respecto. En el CONSIDERANDO SÉPTIMO el sentenciador anuncia los hechos que conforme a la prueba producida se tuvieron por acreditados, destaca el punto 3: “Ausencia. El actor no prestó servicios a la demandada desde el día 15/02/2024. Según registro de asistencia incorporado por la empleadora el último día laborado corresponde al 14/02/2024. El demandante no cuestiona este hecho”. Señala que de ello se desprende que la sentenciadora tuvo por acreditado que el demandante no prestó servicios a su representada desde el 15/02/2024. Lo anterior, expresa, debe relacionarse con la carta de despido que, como señala el CONSIDERANDO VIGÉSIMO PRIMERO “….indica que la “causal de hecho” corresponde a “No concurrencia a sus labores sin causa” y como “causal de derecho”: …artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo, esto es, no concurrencia a sus labores
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C.A. de Concepción shp Concepción, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de 2 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado del Trabajo de Concepción, en causa rit T-324-2024, se rechazó, sin costas, la excepción de caducidad de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, interpuesta por la demandada; NO HIZO LUGAR, sin costas, a la denuncia de tute
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