SOCIEDAD DE TRANSPORTES EUROPARTNERS AMERICA LTDA CON GIDDINGS CERASUS SA
Rol
Fecha
24 de junio de 2025
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al ingreso Rol 882-2024. Primero: Que, sin perjuicio que el abogado de la parte apelante manifestó en audiencia que se desistía de las apelaciones deducidas en contra de las resoluciones de 5 de junio 2024, lo cierto es que tal desistimiento debe formularse por escrito, por lo que esta Corte no puede omitir pronunciarse sobre tales recursos, al no constar desistimiento formal, escenario en el que se procederá a confirmar las resoluciones apeladas, por compartir las razones dadas por el juez a quo. II.- En cuanto a la apelación de la sentencia definitiva de la parte demandada y a la adhesión a la apelación de la parte demandante. Se reproduce la sentencia en alzada, salvo su motivo décimo octavo, que se elimina. Y se tiene, además, presente: Segundo: Que, en primer lugar, cabe precisar que en estos autos se encuentra acreditada la existencia del contrato de prestación de servicios cuyo cumplimiento se demanda, tal como razona el juez a quo, por cuanto además de los documentos que dan cuenta de las tratativas sostenidas por las partes para acordar que la demandante prestara el servicio de agenciamiento de carga en la importación de maquinaria desde Italia hacia Chile, dentro de los cuales cabe destacar los correos electrónicos compartidos entre el gerente general de la demandante y la jefa de comercio exterior de la demandada, en los que esta última solicita el traslado urgente de una maquinaria desde Milán hacia Alemania y luego hacia Chile, aceptando que los costos de traslado y la remuneración de los servicios se cobrara una vez retirada la maquinaria en nuestro país, se cuenta también con documentación de mensajería de WhatsApp en que se acuerda por las partes el descuento del 5% de la remuneración fijada en la suma de 95.258 euros, la que rebajada llega a 81.426 euros, lo que es ratificado en una conversación posterior por correo electrónico. Tercero: Que, en este sentido, cabe recordar que para la formación del consentimiento, no se re
Fundamentos
considerando las razones anteriores, se concluye que la demandada no tuvo motivo plausible para litigar, por cuanto siendo un hecho indiscutible que las partes consintieron en la formación del contrato y que la ejecución de los servicios necesariamente ha de ser remunerada, no puede pretenderse desconocer la obligación de pagar tales servicios, a pretexto de no existir acuerdo entre las partes, todo lo cual obliga a imponer a la demandada el pago de las costas del juicio. Por lo anterior y de conformidad lo dispuesto en los artículos 144, 160, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
se acuerda por las partes el descuento del 5% de la remuneración fijada en la suma de 95.258 euros, la que rebajada llega a 81.426 euros, lo que es ratificado en una conversación posterior por correo electrónico. Tercero: Que, en este sentido, cabe recordar que para la formación del consentimiento, no se requieren fórmulas sacramentales sino que basta una manifestación inequívoca de las partes en torno a los aspectos esenciales del contrato, cuestiones que claramente se cumplen en la especie, desde que los contratantes no sólo acordaron el objeto del contrato, sino que también los costos del mismo, términos en base a los cuales la empresa demandante ejecutó la prestación convenida, para cuya concreción la demandada incluso debió suscribir la declaración de ingreso de la maquinaria a nuestro país, en la que, por lo demás, se declaran costos superiores a los que fueron cobrados en la demanda. Cuarto: Que, de este modo, no existe duda sobre la existencia del contrato como tampoco respecto de la contraprestación en dinero que le corresponde recibir a la parte demandante por el cumplimiento íntegro de lo acordado, pues es del caso tener presente que es un hecho no discutido que la maquinaria cuyo traslado se gestionó por la actora, fue retirada por la demandada desde el Aeropuerto de Santiago, quedando en su poder. En este sentido, cabe precisar que la demandada sólo cuestionó el costo de los servicios cuando ya se había iniciado su ejecución, por cuanto la carta de porte aéreo
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//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. Vistos: I.- En cuanto al ingreso Rol 882-2024. Primero: Que, sin perjuicio que el abogado de la parte apelante manifestó en audiencia que se desistía de las apelaciones deducidas en contra de las resoluciones de 5 de junio 2024, lo cierto es que tal desistimiento debe formularse por escrito, por lo que esta Corte no
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