GUZMÁN CON I MUNICIPALIDAD DE MALLOA
Rol
Fecha
24 de junio de 2025
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Víctor Beltrán Valenzuela, en representación de la denunciante, doña Andrea Guzmán Hernández, quien deduce recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 24 de Enero de 2025, en los antecedentes RIT T–12-2024 del Primer Juzgado de Letras de Rengo, por el juez titular don Sebastián Bravo Ibarra. El recurrente invocó como causales de nulidad, las contempladas en el artículo 478 letras e) y b) y artículo 477, ambos del Código del Trabajo, las que interpone de manera subsidiaria, solicitando se anule la sentencia y se dicte otra en su reemplazo, que acoja la demanda por el despido injustificado que los hechos envuelven. En la audiencia de vista del recurso, la parte recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de nulidad y el recurrido pidió el rechazo del recurso. Finalizada la exposición de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo, el que se produce en base a los siguientes fundamentos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que consta de la sentencia cuya nulidad se solicita, que en ella se rechazó la denuncia y demanda principal, como también la subsidiaria interpuesta por la actora en contra de la I. Municipalidad de Malloa, con costas. SEGUNDO: Que, como se indicara en lo expositivo de este fallo, la parte demandante dedujo en contra de la sentencia del Juzgado de Letras de Rengo recurso de nulidad, fundado como causal principal en la del artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo, alegando específicamente el del N° 6, es decir, la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. TERCERO: Que, explicando su recurso, dice que a pesar de haber solicitado de manera expresa la nulidad de la carta de renuncia firmada por su representada por adolecer de vicios del consentimiento y/o su ineficacia, el tribunal no se hizo cargo de dichas peticiones y aunque pudiera inferirse que desestimó la nulidad de la carta, nada dijo en orden a la ineficacia de la misma, teniendo argumentos para hacerlo, pues no consta que dicha carta se haya firmado y ratificado ante un ministro de fe, por lo que su ineficacia era palmaria. CUARTO: Que, revisada la acción presentada ante el tribunal a quo por la parte recurrente, si bien en ella efectivamente se pidió dentro de la denuncia por tutela de derechos, la “nulidad de carta”, lo cierto es que ello no es una acción laboral y en los términos expuestos en el escrito respectivo, tiene por objeto restarle valor a un medio de prueba que evidentemente sería utilizado por la contraria, además de aducirlo como uno de los actos vulnerados realizados en su contra, estando todo dentro de la acción de tutela -la cual fue expresamente rechazada por el tribunal-, por lo que aun cuando, efectivamente, el tribunal no hizo un pronunciamiento expreso respecto a lo indicado por el recurrente, no debe olvidarse que el requisito echado en falta por éste “no se trata de una cuestión de carácter literal, sino que debe atenderse tanto al sentido y alcance de la proposición efectuada por el litigante como al sentido y alcance del
Fallo
fallo pronunciado, por lo que comporta un ejercicio de interpretación y no de simple gramaticalidad.” (El recurso de nulidad laboral, Omar Astudillo, Ed. Thomson Reuters, pág.178), y en ese sentido, el juez a quo, en su considerando sexto, expresamente se refiere a que la hipótesis fáctica central de la actora consiste en que la obligaron a firmar una renuncia y que ella no cumplía con las formalidades legales, al no haber sido firmada ni ratificada ante un Ministro de fe, señalando el juez a continuación que, no se rindió ninguna prueba que diera cuenta de alguna situación de coacción o amenaza ilegítima hacia la actora, que la haya llevado a renunciar contra su voluntad o mediante un consentimiento viciado, agregando dentro del mismo motivo que, declaró ante el tribunal el testigo Juan Francisco Ortiz Reyes, Secretario Municipal (ministro de fe), quien manifestó que la actora renunció y firmó la carta ante él, sin que se diera cuenta de una situación que pudiera afectar su libre consentimiento, de lo cual concluye que lo que realmente existió fue una renuncia formal de la actora, válidamente presentada y que constituye la causa directa de la desvinculación, por lo que no existió despido alguno. Por lo dicho, resulta evidente, que no existe el vicio denunciado por el recurrente, pues el tribunal expresamente se hizo cargo de las alegaciones invocadas por la actora, las que desechó, lo que condujo al rechazo de todas las acciones deducidas, por lo que esta causal debe ser de
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Rancagua, veinticuatro de Junio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece el abogado Víctor Beltrán Valenzuela, en representación de la denunciante, doña Andrea Guzmán Hernández, quien deduce recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 24 de Enero de 2025, en los antecedentes RIT T–12-2024 del Primer Juzgado de Letras de Rengo, por el juez titular don Sebastián Bravo
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