6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DELESTADO DE CHILE/SANZANA

Rol

147580-2022

Fecha

6 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-20914-2019, caratulado “Banco del Estado de Chile con Sanzana”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veintinueve cuatro de octubre de dos mil veintidós, que revocó el fallo de primer grado de diecinueve de mayo de dos mil veinte y, en su lugar, acogió parcialmente la excepción de prescripción respecto de aquellas devengadas con anterioridad al año que precede a la notificación de la demanda. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 98, 100 y 107 de la ley 18.092 en relación con los artículos 2503 N° 1 y 2514 del Código Civil y el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. En su libelo afirma que la obligación se hizo exigible desde el vencimiento de la primera cuota impaga con independencia del momento en que el acreedor manifieste su voluntad de ejercer la denominada cláusula de aceleración. Tercero: Que la sentencia que se revisa acogió la excepción de prescripción constatando como un hecho de la causa que la ejecutante presentó la demanda ejecutiva el día 28 de junio de 2019 y que fue notificada al ejecutado el día 8 de mayo de 2020. Sostienen los sentenciadores que desde la fecha de presentación de la demanda debe computarse el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la ley N° 18.092, razón por la que habiendo notificado la demanda antes de este plazo, contado desde la fecha en que se hizo exigible el total de la deuda, no es posible entender que haya operado el plazo de prescripción extintiva. Sin embargo, agrega el tribunal que no ocurre lo mismo con las cuotas vencidas desde el 10 de noviembre de 2018 al 10 de abril de 2019, razón por la que acogió la excepción respecto de las mismas. Cuarto: Que la revisión de los antecedentes permite constatar que la cláusula de exigibilidad anticipada fue pactada en los siguientes términos facultativos. Esto implica que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor exprese su voluntad de hacerla efectiva y, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema, dicha facultad de anticipar el vencimiento se manifiesta inequívocamente con la presentación de la demanda por el total adeudado. Quinto: Que siguiendo esta línea de razonamiento y encontrándose determinado que la demanda se presentó el día 28 de junio de 2019 y fue notificada el 8 de mayo de 2020, forzoso es concluir que en el caso en estudio no transcurrió el plazo de prescripción dispuesto en la Ley N°18.092. Lo anterior, sin perjuicio de la prescripción parcial de aquellas cuotas con vencimiento anterior a un año contado desde la fecha de notificación de la demanda. Sexto: Que en mérito de lo expuesto no mediando la infracción denunciada el recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Eulogio Silva, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 147.580-22 PAGE

Fallo

fallo de primer grado de diecinueve de mayo de dos mil veinte y, en su lugar, acogió parcialmente la excepción de prescripción respecto de aquellas devengadas con anterioridad al año que precede a la notificación de la demanda. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 98, 100 y 107 de la ley 18.092 en relación con los artículos 2503 N° 1 y 2514 del Código Civil y el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. En su libelo afirma que la obligación se hizo exigible desde el vencimiento de la primera cuota impaga con independencia del momento en que el acreedor manifieste su voluntad de ejercer la denominada cláusula de aceleración. Tercero: Que la sentencia que se revisa acogió la excepción de prescripción constatando como un hecho de la causa que la ejecutante presentó la demanda ejecutiva el día 28 de junio de 2019 y que fue notificada al ejecutado el día 8 de mayo de 2020. Sostienen los sentenciadores que desde la fecha de presentación de la demanda debe computarse el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la ley N° 18.092, razón por la que habiendo notificado la demanda antes de este plazo, contado desde la fecha en que se hizo exigible el total de la deuda, no es posible entender que haya operado el plazo de prescripción extintiva. Sin embargo, agrega el tribunal que no ocurre lo mismo con las cuotas vencidas desde el 10 de noviembre de 2018 al 10 de abril de 2019, razón por la que acogió la excepción respecto de las mismas. Cuarto: Que la revisión de los antecedentes permite constatar que la cláusula de exigibilidad anticipada fue pactada en los siguientes términos facultativos. Esto implica que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor exprese su voluntad de hacerla efectiva y, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema, dicha facultad de anticipar el vencimiento se manifiesta inequívocamente con la presentación de la demanda por el total adeudado. Quinto: Que siguiendo esta línea de razonamiento y encontrándose determinado que la demanda se presentó el día 28 de junio de 2019 y fue notificada el 8 de mayo de 2020, forzoso es concluir que en el caso en estudio no transcurrió el plazo de prescripción dispuesto en la Ley N°18.092. Lo anterior, sin perjuicio de la prescripción parcial de aquellas cuotas con vencimiento anterior a un año contado desde la fecha de notificación de la demanda. Sexto: Que en mérito de lo expuesto no mediando la infracción denunciada el recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Eulogio Silva, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 147.580-22 PAGE

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Santiago, seis de enero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-20914-2019, caratulado “Banco del Estado de Chile con Sanzana”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la

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