27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FAURE/ALMAGRO S.A

Rol

Fecha

24 de junio de 2025

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Se reproduce la sentencia de alzada, dictada por el 27° Juzgado Civil de Santiago con fecha con fecha 18 de mayo de 2023, en autos Rol C-11740-22, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos Tercero a Quinto, que se eliminan. Y se tiene, además y en su lugar, presente: CONSIDERANDO: Primero: Que la parte demandante, Almagro SA, se ha alzado en apelación en estos autos sobre juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, caratulados “Faure con Almagro S.A.”, Rol C-11740-2022, solicitando la revocación de la sentencia antes singularizada y resolviendo, en su lugar, que se acoge la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal o, en subsidio, de falta de jurisdicción interpuesta en autos, con costas. Explica que con fecha 21 de octubre de 2022 el Sr. Cristián Guillermo Fauré Leiva interpuso demanda en procedimiento ordinario, solicitando: (i) la resolución del contrato de promesa de compraventa de inmueble suscrito con su parte en fecha 16 de octubre de 2019, así como de las modificaciones suscritas al mismo; y, (ii) la restitución de la suma pagada como anticipo con ocasión del precio del Contrato, ascendente a $37.242.318.- Funda su acción en que: (i) debido a la situación de fuerza mayor producto de la pandemia por Covid-19, el cumplimiento del Contrato se habría vuelto más oneroso y, (ii) las supuestas minutas de contrato de compraventa prometido enviadas por su parte, así como las condiciones de mutuos hipotecarios ofrecidos por instituciones financieras habrían implicado supuestas contravenciones a la normativa vigente, conteniendo, además, cláusulas abusivas que habrían encarecido sustancialmente los costos del crédito a obtener, por lo que solicitó la resolución del Contrato de promesa de compraventa suscrito con su parte y la restitución del anticipo. Su parte presentó la excepción dilatoria de incompetencia y, en subsidio, de falta de jurisdicción. Funda lo anterior en el hecho que el Contrato de promesa contiene una cláusula compromisoria en virtud de la cual las partes sometieron voluntariamente la decisión a un tribunal arbitral. Sostiene que en la sentencia recurrida se desconocieron los efectos y eficacia de la cláusula compromisoria pactada entre las partes, rechazándose la excepción dilatoria opuesta por su parte. Segundo: Que, el Tribunal a quo resolvió rechazar la excepción dilatoria de incompetencia señalando que, si bien efectivamente las partes estipularon una cláusula de arbitraje, aquello no implica una renuncia al derecho a la acción contemplada en la Constitución Política de la República del Estado y menos aún, a la justicia ordinaria, teniendo asimismo presente que en el caso de autos no se advierte la existencia de limitación alguna para que la demandante pueda, como de hecho lo hizo, recurrir a la justicia ordinaria, encontrándose facultada para ello por la ley y la Constitución Política de la República. Tercero: Que, el argumento al que recurre el Tribunal a quo para rechazar la excepción de incompetencia se relaciona con los efectos de la cláusula compromisoria inserta en el contrato de promesa, por medio de la que se acordó que todo conflicto suscitado en

Fallo

por tanto, la posibilidad de recurrir a los tribunales ordinarios no se encuentra limitada por cláusulas arbitrales, que serían excepcionales Cuarto: Que, sobre el particular, debemos precisar que el contrato de promesa de compraventa de un inmueble podría ser considerado un contrato de adhesión, a partir de lo dispuesto en la Ley 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, y al así calificarse, ciertas cláusulas contenidas en el contrato - entre ellas la arbitral- puedan considerarse nulas o no producir efectos, a partir de lo expresado en el artículo 16 de dicha norma; sin embargo, para que así se hubiere estimado, se requería una declaración expresa en tal sentido, lo que no ocurrió en la especie. Quinto: Que, en este orden de ideas, al no haberse alegado la nulidad o ineficacia de la cláusula arbitral en los términos señalados, ello importa reconocer que aquella continúa vigente y válida y, como tal, genera todos los efectos previstos en el artículo 1545 del Código Civil, en cuanto es ley para las partes. Debido a ello, las partes deben acudir la justicia arbitral y no a la ordinaria. Sexto: Que, a partir de lo anterior, se acogerá la apelación planteada y la sentencia impugnada deberá revocarse, como se dirá a continuación. Por consiguiente, de acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 186, 303 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la sentencia apelada de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, pronunciada por e

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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTO Se reproduce la sentencia de alzada, dictada por el 27° Juzgado Civil de Santiago con fecha con fecha 18 de mayo de 2023, en autos Rol C-11740-22, con excepción de sus considerandos Tercero a Quinto, que se eliminan. Y se tiene, además y en su lugar, presente: CONSIDERANDO: Primero: Que la parte demandante, Almagro SA

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