BANCO DEL ESTADO DE CHILE/CÁCERES
Rol
Fecha
24 de junio de 2025
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia apelada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el Banco del Estado de Chile, apela de la sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Talca, en causa Rol 1.517-2020, con fecha veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, que no hace lugar a la excepción de incompetencia absoluta ni a la excepción de falta de legitimación pasiva que fueron deducidas por su parte y que acoge la querella infraccional deducida en lo principal por María Angélica Cáceres Jara en contra del recurrente, por infracción a la Ley N°19.496 y condena al Banco Estado de Chile al pago de una multa ascendiente a 50 UTM dentro de quinto día de ejecutoriada la sentencia a beneficio municipal. En dicha sentencia también se condenó a Cencosud Administradora de Tarjetas y a CAR. S.A. BANCO RIPLEY, al pago de una multa de 10 UTM cada una. También hace lugar la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida en el primer otrosí por María Alejandra Cáceres Jara en contra de Banco Estado de Chile, Cencosud Administradora de Tarjetas de Crédito y CAR S.A. BANCO RIPLEY, condenándolos a pagar al primero, la suma de $5.250.000 por concepto de daño emergente y $400.000 por concepto de daño moral, reajustados y sin intereses; y al segundo y tercero, la suma de $400.000 por concepto de daño moral, respecto de cada uno, reajustados y sin intereses. Y se condena en costas a las partes querelladas y demandadas civiles por haber sido totalmente vencidas. Solicita que dicha sentencia sea revocada en todas sus partes, debiendo acogerse las excepciones de incompetencia absoluta del tribunal y de falta de legitimidad pasiva y eximir al Banco del Estado del pago de la multa y la condena de indemnización de perjuicios, o bien, se rebajen ambas condenas por los siguientes
Fundamentos
fundamentos: En cuanto a la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, señala que el supuesto hecho delictual en cuyo acaecimiento se funda la denuncia, no es de aquellos sancionados por la Ley N°19.496, pues se trató de un fraude electrónico y fue denunciado a Policía de Investigaciones. Que estos hechos delictivos no fueron realizados por su parte y solo una sentencia de un tribunal penal podrá determinar quiénes deben responder de los perjuicios que de ello deriven, y si hubiera alguna obligación de indemnizar, seria extracontractual, derivada del supuesto ilícito y no amparado en las normas de la ley de infracción a los derechos del consumidor. Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva, estima que, de existir un supuesto hecho delictivo, este habría sido cometido por personas naturales que no tienen relación alguna con el Banco y en contra de ellas debieran seguirse las acciones de resarcimiento, pues el Banco no ha intervenido en ninguno de los hechos en que se fundan las pretensiones de la querellante. Agrega que los sistemas de seguridad del Banco no han sido vulnerados en sus operaciones bancarias, por lo que no ha podido cometer la infracción a las normas en cuyo incumplimiento se funda la actora. Sobre la querella contravencional, esgrime que no existe infracción a las normas del consumidor, pues los sistemas de seguridad del Banco no han sido vulnerados, ya que el fraude no se genera en la plataforma del Banco, sino que todo se hace en el dispositivo tecnológico en el que está operando el cliente, por lo tanto, quien efectuó las transacciones objetadas, lo hizo ingresando y utilizando las claves respectivas que son de exclusiva responsabilidad y cargo de la actora. Agrega que, con el objeto de evitar fraudes, se está constantemente informando a los clientes de la existencia de dichos delitos y de las formas de evitarlo. Que como no se ha acreditado la existencia de un delito, que sería la causa basal de las infracciones imputadas, malamente puede resultar condenado infraccionalmente el Banco. Por otro lado, agrega que no ha existido negligencia de parte del Banco, pues éste mantiene los más altos estándares de seguridad disponibles,
Fallo
por tanto, no se ha incumplido con el artículo 3 letra d) de la Ley N°19.496, porque aquella norma se refiere a la seguridad personal, física, de salud, medio ambiental, etc., y no a evitar fraudes/ilícitos, todo ello sin perjuicio del deber de evitar riesgos que pesa sobre el consumidor conforme la misma norma citada por la denunciante, debiendo resguardar de forma adecuada su información personal, su clave secreta y la clave dinámica. Por otro lado, tampoco hay infracción al artículo 12 de la Ley citada, pues los términos del contrato no han sido infringidos por el Banco, ya que los ha respetado a cabalidad. Tampoco hay infracción al artículo 23 de la misma ley, pues esta parte ha actuado con diligencia, a través de las gestiones preventivas y posteriores, consistentes en permanente comunicación con el actor, una lata investigación de las circunstancias de las transacciones objetadas, solicitud de información y análisis de los antecedentes respectivos. Y, finalmente, tampoco le es aplicable el artículo 24 de la ley N°19.496, pues el Banco no ha incurrido en ninguna infracción, ya que se está en le esfera de la competencia penal, que nada tiene que ver con esta instancia. - En lo relativo a la demanda civil, argumenta que debe existir daño y no basta con solo señalarlo, éstos deben ser acreditarlos, lo que, en el caso del daño moral, no ha sido acreditado, ya que la actora solo produjo prueba documental y la doctrina y jurisprudencia están contestes en que un certificado méd
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Talca, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia apelada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el Banco del Estado de Chile, apela de la sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Talca, en causa Rol 1.517-2020, con fecha veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, que no hace lugar a la excepción de incompetencia absoluta
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