FELIPE ORLANDO OLIVA OLIVA /EMPRESA ELECTRICA DE LA FRONTERA S.A.
Rol
Fecha
24 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
Visto: Compareció Felipe Orlando Oliva Oliva, licenciado en derecho, en representación de la Iglesia Cristo Tu Única Esperanza de Lebu, de la cual es miembro, con domicilio en Camino a Boca Lebu N°15, comuna de Lebu, interponiendo recurso de protección en contra de la Empresa Eléctrica De La Frontera S.A. (FRONTEL), representada por Francisco Alliende Amagada, gerente general, ambos con domicilio en Bulnes 441, Osorno, por el acto ilegal y arbitrario que vulnera los numerales 1, 3, inciso 5, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expresa que la Iglesia Cristo tu Única Esperanza de Lebu ha sido víctima de irregularidades por parte de la empresa Frontel S.A. Alude, que en el lugar de emplazamiento de la iglesia, esto es Camino Boca Lebu número 15, comuna de Lebu, existe un medidor de seguridad número 10476278, por cual se ha presentado cobros excesivos e injustificados. Indica, que en el mes de septiembre de 2024, se aprecia un alza excesiva e injustificada en el cobro de electricidad, de un mes a otro, el cobro pasó de $24.000 a $616.000, cuestión que es imposible, pues el comportamiento de la Iglesia es igual todos los meses del año. Sostiene que, la irregularidad descrita anteriormente, es fatal para una corporación evangélica, pues no les permite planificar su escaso flujo de caja, ya que el cambio en el valor facturado es diametralmente distinto. Además, enfrentan un corte que les impide realizar los servicios de adoración propios de la semana. Siendo dichas alzas tan evidentes y desproporcionadas, su procedencia entienden que se produce más bien por errores en la toma de lectura o fallas en el medidor, sin que la empresa aludida haya realizado las mantenciones periódicas y necesarias. Afirma que, presentado estos antecedentes ante la empresa reclamada y en conversaciones con los directores de la oficina local, esta desconoce su responsabilidad y que, actualmente, Frontel está exigiendo el pago y les mantiene con un corte de sumini
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías fundamentales preexistentes y protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Tercero: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente ha planteado, que el acto ilegal o arbitrario de la recurrida consiste en el alza excesiva e injustificada en el cobro de electricidad, de un mes a otro, respecto del consumo mensual de la actora, puesto que el cobro pasó de $24.000 a $616.000, cuestión que es imposible, pues el comportamiento de la Iglesia es igual todos los meses del año, motivo por el cual solicita se ordene a la recurrida informar y realizar una refacturación, utilizando como referencia la fórmula que se estime conveniente. Cuarto: Que, la recurrida, independientemente de sostener que la acción constitucional fue presentada de forma extemporánea, clarifica que el número de cliente y facturación que se discute se encuentra registrada a nombre de Carlos Ricardo Aguayo Valencia y no a nombre de la Iglesia Cristo Tu Única Esperanza y, luego de exponer la normativa que regula la materia conforme a la cual explica el cobro de la suma de $616.000, aludiendo que ello se debió al ajuste que correspondió efectuar al instalar un nuevo medidor, conforme al cual se reevaluó los consumos anteriores, que no habían podido ser medidos por defectos del aparato anterior, atendiendo al efecto oportunamente los requerimientos y reclamos, otorgando las facilidades de pago cuando le es requerido, lo que ocurrió con su cliente Aguayo Valencia, con quien celebró un convenio de pago, el cual se incorporó a este procedimiento junto con la boleta y facturación de septiembre por la suma de $616.000 y comprobante de pago de la primera cuota del convenio por la suma de $154.000. En el referido convenio de pago, en lo sustancial se consigna que Carlos Ricardo Aguayo Valencia reconoce adeudar a la recurrida la suma de $616.000, por concepto de no pago de consumo de energía eléctrica, los que se obliga a pagar en las cuotas y oportunidades que en l
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos. Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese y archívese oportunamente. Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro. Rol N°23.042-2024. – Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. Visto: Compareció Felipe Orlando Oliva Oliva, licenciado en derecho, en representación de la Iglesia Cristo Tu Única Esperanza de Lebu, de la cual es miembro, con domicilio en Camino a Boca Lebu N°15, comuna de Lebu, interponiendo recurso de protección en contra de la Empresa Eléctrica De La Frontera S.A. (FRONTEL), repr
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