VERDUGO BOBADILLA EDUARDO ENRIQUE / CIFUENTES OVALLE RAMON (LTE)
Rol
Fecha
24 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y considerando, Primero: Que comparece doña Macarena del Pilar Molina Roda, abogada, en representación convencional de don Eduardo Enrique Verdugo Bobadilla, interponiendo recurso de queja en contra del Juez Arbitro Arbitrador, don Ramón Cifuentes Ovalle, quien con fecha 8 de abril de 2024 ha dictado resolución, notificada por correo electrónico el 16 de abril de 2024, que rechaza el recurso de reposición que fuera interpuesto por la parte en contra de la resolución de 14 de marzo de 2024, que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma que se había interpuesto en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 24 de octubre de 2023, que, a su vez, acogía la demanda deducida por la Sociedad Agrícola y Comercial Altue. Estima que se ha incurrido en falta o abuso grave al dictar la resolución que rechaza el recurso de reposición, pidiendo, en definitiva, que se revoque, enmiende o modifique la misma y, en su lugar, se declare admisible el recurso de casación en la forma deducido. Explica que el proceso en que se dictó la resolución que motiva el recurso, inicia por una demanda que interpone la Sociedad Agrícola Comercial Altue SpA, en contra del señor Verdugo Bobadilla, con el objeto de declarar resueltos contratos celebrados entre las partes, con indemnización de perjuicios, por supuestos incumplimientos. El laudo arbitral fue dictado con fecha 24 de octubre de 2023, acogiendo parcialmente la demanda, declarando resueltos los contratos N° SAN 007 y SAN 008, por incumplimiento del demandado respecto de las obligaciones nacidas del contrato, y accediendo a una indemnización de perjuicios. Argumenta que el proceso no ha cumplido con la ritualidad procesal básica, al no haber sido emplazado debidamente el demandado, lo que impidió a su parte ejercer el derecho de defensa. Estos vicios fundan el recurso de casación en la forma interpuesto, esto es, por haberse omitido trámites esenciales que exige el justo y debido procedimiento. Señala que el
Fundamentos
motivos que expresamente plantea el legislador, salvo que las partes acuerden otra cosa, si pudiesen. El artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales, prescribe: “Contra una sentencia arbitral se pueden interponer los recursos de apelación y casación para ante el tribunal que habría conocido de ellos si se hubieran interpuesto en juicio ordinario; a menos que las partes, siendo mayores de edad y libres administradoras de sus bienes, hayan renunciado dichos recursos, o sometídolos también a arbitraje en el instrumento del compromiso o en un acto posterior. Sin embargo, el recurso de casación en el fondo no procederá en caso alguno contra las sentencias de los arbitradores; y el de apelación sólo procederá contra dichas sentencias cuando las partes, en el instrumento en que constituyen el compromiso, expresaren que se reservan dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designaren las personas que han de desempeñar este cargo”. Por su parte, el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El arbitrador no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su
Fallo
fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso. Si las partes nada han dicho a este respecto, se observarán las reglas establecidas en los artículos que siguen”. SÉPTIMO: Que, de la lectura de los preceptos transcritos, se extrae que un juicio seguido ante árbitro arbitrador presenta mayor flexibilidad que aquél conducido por un árbitro de derecho o mixto, en la medida que las partes pueden renunciar, de manera general, a los recursos que caben en contra de la sentencia definitiva. La excepción a esta libertad la configuran aquellos recursos que resultan indisponibles por las partes, por tratarse de causales de orden público, como son, la incompetencia y ultra petita. OCTAVO: Que en lo que se refiere a los requisitos del recurso en análisis, este se interpone en contra de la resolución que rechaza el recurso de reposición deducido en contra de la resolución que declara inadmisible el recurso de casación presentado por la causal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. En este sentido, la resolución sobre la que se recurre cumple con el carácter dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en la medida que, si bien no es definitiva, hace imposible la continuación del juicio. NOVENO: Que, en cuanto al fondo,
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. Vistos y considerando, Primero: Que comparece doña Macarena del Pilar Molina Roda, abogada, en representación convencional de don Eduardo Enrique Verdugo Bobadilla, interponiendo recurso de queja en contra del Juez Arbitro Arbitrador, don Ramón Cifuentes Ovalle, quien con fecha 8 de abril de 2024 ha dictado resolución, notif
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