SIN INFORMACION

MENESES CABEZAS OSCAR GIOVANNI/TERCERA SALA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL

Rol

Fecha

24 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 comparece doña Leslie Pinilla Castañeda, en representación de don Oscar Meneses Cabezas, quien deduce acción constitucional de amparo en contra de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, compuesta por los ministros señora Ana Cienfuegos Barros, señor Carlos Farías Pino y señora María Alejandra Rojas Contreras., por haber dictado la resolución de 7 de febrero del año en curso, en causa ROL 425-2025. Señala que dicha actuación es ilegal ya que dicha resolución revocó la decisión del Juzgado de Garantía de Puente Alto que había modificado la medida cautelar de prisión preventiva a la de arresto domiciliario total, sin pronunciarse respecto de ciertas alegaciones de la defensa, infringiendo con ello el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, vulnerando el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 Nro. 7 de la Carta Fundamental, por lo que solicita se acoja la acción constitucional y se deje sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva. Expone que el 9 de octubre de 2024, se llevó a cabo audiencia de control de detención y posterior formalización de su representado, atribuyéndosele por parte del Ministerio Público la participación a título de autor de los delitos de tráfico ilícito de drogas del artículo 3° de la Ley Nro. 20.000, porte ilegal de arma de fuego, porte ilegal de municiones y amenazas no condicionales. Posterior a la formalización, el ente persecutor solicitó se decretara en contra de su representado la medida cautelar de prisión preventiva, alegando que se configuraban todas las letras a), b) y c) del artículo 140 del Código Procesal Penal. Agrega que el 6 de febrero del presente año, se desarrolló audiencia de revisión de prisión preventiva respecto de su representado, solicitando la defensa la modificación de la medida cautelar, señalando que a su juicio no se configuraban las letra

Fundamentos

motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas". Asimismo, destaca lo dispuesto en el artículo 143 del Código Procesal Penal, que refuerza el deber de fundamentación exigido por ley, requiriendo que se expresen claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión. Adiciona que la resolución impugnada no se pronuncia ni se hace cargo de las alegaciones planteadas por la defensa en el debate de la medida cautelar de prisión preventiva, existiendo un deber constitucional y legal que impone hacerlo según el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 inciso 2 de la Carta Fundamental y artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. Para sostener sus alegaciones, la recurrente cita jurisprudencia de la Corte Suprema, que establece que la fundamentación de las resoluciones judiciales, en particular aquella que ordena la prisión preventiva, constituye una garantía consagrada en favor del imputado y que dicha fundamentación no se satisface con referencias formales o la mera enunciación de citas legales. Solicita, en definitiva, que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se tenga por interpuesto recurso de amparo constitucional a favor de Oscar Giovanni Meneses Cabezas, ordenando que se deje sin efecto la prisión preventiva que pesa en su contra. Segundo: Que a folio 9, informan doña Ana Cienfuegos Barros y don Carlos Farías Pino, ministros titulares de la Corte de Apelaciones de San Miguel, quienes señalan que, revisada esa resolución, se estimó del caso revocar la referida resolución por los fundamentos que en ella se consignan, básicamente por no considerar que los antecedentes invocados por la defensa fueran suficientes para modificar lo que antes se había resuelto sobre el particular. Más bien, agregan, eran alegaciones de fondo, eventualmente exculpatorias, pero no susceptibles de ser analizadas en sede cautelar. Señala que, a juicio de los informantes, la resolución no es ilegal, por cuanto fue adoptada por tribunal competente, en uso de sus facultades legales, en un caso previsto por la ley, previo debate público al que concurrieron todos los intervinientes –Ministerio Público y defensa del imputado- y con la debida fundamentación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 140 del Código Procesal Penal. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “[e]l mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Amparo, se rechaza, el recurso de amparo constitucional deducido a favor de Oscar Giovanni Meneses Cabezas y en contra de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte Nro. 2270-2025 (Amparo) En Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. Resolviendo a los escritos folios 11 y 12: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 comparece doña Leslie Pinilla Castañeda, en representación de don Oscar Meneses Cabezas, quien deduce acción constitucional de amparo en contra de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel,

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