WACHTENDORFF/
Rol
Fecha
24 de junio de 2025
Materia
NOMBRE, AUTORIZACIÓN CAMBIO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos 15,16, 17 y 18, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: PRIMERO: Que persona no binaria, ha sido reconocida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como aquellas personas que “se identifican con una única posición fija de género distinta de hombre o mujer, ningún género en particular, (agénero), o quienes vivencian el género de manera fluctuante, sin un género fijo o permanente (género fluido)”, siendo comprendida según la Corte Interamericana de Derechos Humanos como una de las formas que puede tomar la identidad de género. Indicando “Así, la identidad de género y su expresión también toman muchas formas, algunas personas no se identifican ni como hombres ni como mujeres, o se identifican como ambos”. (Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017.) SEGUNDO: Que la rectificación a la mención del sexo o género en los registros de identidad es un derecho protegido por la CADH en sus artículos 18, 7.1 y 11.2 y en virtud de los artículos 1.1 y 24 se deben garantizar estos derechos sin discriminación. El derecho a la identidad de género ha sido reconocido en la Ley 21.120, ya que en su artículo 3 reconoce a las personas el derecho a ser reconocidas e identificadas conforme a su identidad de género y que su documentación sea coincidente con dicha identidad. En el artículo 4 se consagran las garantías asociadas al goce y ejercicio del derecho a la identidad de género, siendo relevante la letra c), que reconoce el derecho al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad y expresión de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible. Asimismo, este artículo -en su inciso final- reconoce expresamente la aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes lo que es concordante con lo dispuesto en el artículo 5 de nuestra Constitución. TERCERO: Que los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile, deben ser considerados al resolver, esto es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada Pacto de San José que en el artículo 1 señala el compromiso de los Estados Parte de respetar y garantizar tanto los derechos que establece la CADH como su pleno ejercicio para todas las personas sujetas a la jurisdicción del Estado en cuestión, derechos y libertades que han de ejercerse sin ningún tipo de discriminación; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en el artículo 2 refiere al compromiso que los Estados Parte deben mostrar en pos de asegurar y respetar los derechos contenidos en él, garantizando a todas las personas el disfrute de estos sin discriminación; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que en su artículo 2 se refiere al deber de los Estados Parte de respetar y garantizar los derechos que este Pacto. CUARTO: Que la Corte Interamericana en la
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, escrita a folio 20 y se declara en su lugar que se acoge la solicitud de lo principal del escrito de folio 1, en el sentido de rectificar en la partida de nacimiento anteriormente singularizada, la mención de sexo “femenino” por “no binario”, utilizándose al efecto el marcador “x”. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Benítez quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en lo apelado por sus propios fundamentos. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción de la Ministro (S) señora Ana Francisca Casanova Gallardo y de la disidencia, su autor. N°Civil-6120-2023. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por el Ministro señor Hernán Alejandro Crisosto Greisse, la Ministra (S) señora Ana Francisca Casanova Gallardo y el Abogado Integrante señor Jorge Benítez Urrutia. No firma la Ministra (S) señora Casanova Gallardo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. En Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos 15,16, 17 y 18, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: PRIMERO: Que persona no binaria, ha sido reconocida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como aquellas personas que “se identifican con una única posición fi
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