JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL SANTIAGO

MONDACA/CONSTRUCTORA CUEVAS Y PURCELL S.A.

Rol

Fecha

3 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados en el párrafo 4°, intitulado “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales” serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470, cuyo no es el caso, no pudiendo el presente recurso ser acogido a tramitación, toda vez que se trata de reglas especiales del juicio ejecutivo de cobranza laboral, que priman por sobre aquellas de carácter general. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 464 N°1, 472 del Código del Trabajo y 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada con fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticinco a folio 274, en contra de la resolución dictada el veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, que consta a folio 273. Regístrese y comuníquese, vía interconexión. N°Laboral - Cobranza-2044-2025.jzc

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 464 N°1, 472 del Código del Trabajo y 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada con fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticinco a folio 274, en contra de la resolución dictada el veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, que consta a folio 273. Regístrese y comuníquese, vía interconexión. N°Laboral - Cobranza-2044-2025.jzc

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados en el párrafo 4°, intitulado “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales” serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 47

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