/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES
Rol
Fecha
24 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Daniel Molinari Grez, en representación y a favor de Carlos Johnny Lizarraga Mariños, de nacionalidad peruana, pasaporte N°220070055, con domicilio en calle Membrilla N°6373, Antofagasta, quien dedujo acción constitucional de amparo preventivo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto se le ha comunicado de manera verbal que ha sido expulsado del país, acto ilegal y arbitrario que afecta su derecho a la libertad ambulatoria consagrado en el artículo 19 N°7 de la Carta Fundamental, solicitando, se deje sin efecto la orden de referida orden de expulsión. Informó la recurrida al tenor del recurso, instando por su rechazo. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Funda el recurrente la presente acción constitucional, señalando que el actor llegó al país hace 2 años, e hizo su solicitud de visa temporal por reunificación familiar, la que fue rechazada. Señala que cuando concurrió a la PDI para efetos de que se le informara el motivo, se le indicó verbalmente que existía una orden de expulsión vigente, sin saber los pormenores de la misma. Hace presente que, el actor no cuenta con antecedentes penales en su país de origen, lo que da cuenta el certificado de anotaciones vigentes del Perú, además de ser una persona trabajadora, quien realiza laborales de ayudante de cocina y cuanta con contrato de trabajo, cotizando en AFP y Fonasa. Refiere además, contar con vínculos de tipo familiar, por lo que el acto arbitrario e ilegal con que se ha obrado el Servicio recurrido para ordenar su expulsión del país carece de toda lógica jurídica, siendo absolutamente vulneratorio de su libertad ambulatoria. SEGUNDO: Que, informó la abogada Pamela Ahumada Zamorano, en su calidad de mandataria judicial de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la presente acción. Al efecto, señala que el actor ingresó por primera vez al país el 02 de febrero de 2013, en calidad de turista. Luego, indica que mediante parte policial de fecha 18 de junio de 2013, emitido por la Policía de Investigaciones de Antofagasta, se le informó al Servicio la denuncia por infracción contemplada en el artículo 148 del Decreto Supremo N°597 del año 1984, Reglamento de Extranjería y Migración, por residir en el país, no obstante haberse vencido su permiso correspondiente (visa de turismo). En dicho contexto, es que con fecha 26 de febrero de 2014, se dictó por la Intendencia Regional de Antofagasta la Resolución Exenta N°1020, que ordena la expulsión del amparado del territorio nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del D.L. N°1094 del año 1975, en relación con las normas pertinentes contenidas en su reglamento. Que, en contra de dicha resolución exenta, el amprado presentó solicitud de reconsideración, la que mediante ordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, emitida por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, emitió su parecer en orden de mantener vigente la medida de expulsión, por considerar insuficientes los argumentos señalados por el extranjero. Luego, el 25 de enero de 2016, la Intendencia Regional de Antofagasta resolvió rechazar la solicitud de reconsideración. Refiere que, en mayo de 2018 el extranjero solicitó acogerse al proceso de regularización migratoria extraordinario, solicitud que igualmente fue rechazada mediante resolución exenta del 04 de junio de 2019, dado que no cumplió con los requisitos de la REX N°1965 de 2018, de la Subsecretaría del Interior, que dispuso un proceso de regularización extraordinaria, dirigida a los extranjeros que hayan permanecido en el país en situación i
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, para un mayor entendimiento, conviene tener presente los términos en que fue redactado el Decreto Exento que se impugna y que dispuso la expulsión del amparado del territorio nacional, a saber, N°1.020, de fecha 26 de febrero de 2014, de la Intendencia Regional de Antofagasta: “VISTO: 1.- PARTE POLICIAL 489 DEL 18/06/2013 de POLICIA DE INVESTIGACIONES DE ANTOFAGASTA 2.- De conformidad a las facultades que confieren los artículos N°84 del D.L. 1094 de 1975; y los N°s 148, 167, 173 y 174 del Reglamento de Extranjería, aprobado por D.S. N°597 de 1984 todos del Ministerio del Interior; Resolución N° 1600 del 30/10/2008 de la Gobernación Provincial de Antofagasta. CONSIDERANDO: 1.- Que el extranjero Carlos Joohny LIZARRAGA MARIÑOS nacido el 10/09/1994 en P
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Dpp/ Antofagasta, a veinticuatro de junio dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Daniel Molinari Grez, en representación y a favor de Carlos Johnny Lizarraga Mariños, de nacionalidad peruana, pasaporte N°220070055, con domicilio en calle Membrilla N°6373, Antofagasta, quien dedujo acción constitucional de amparo preventivo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto se le
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