VALENZUELA BETANCOURT / FONDO NACIONAL DE SALUD Y OTRO
Rol
Fecha
24 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada doña Verónica Rocío Franco Cuevas, en representación de doña Sonia Patricia Valenzuela Betancourt, cédula de identidad Nº8.345.755-4, domiciliada en calle C, Block Nº1120, departamento Nº32, comuna de La Pintana, interpone acción constitucional de protección en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), representado por don Camilo Sid Pedraza, ambos domiciliados en calle Monjitas N°665, comuna de Santiago y el Ministerio de Salud, representado por la ministra doña Ximena Aguilera Sanhueza, ambos domiciliados en calle Mac Iver N°541, comuna de Santiago, por el acto que califica de arbitrario e ilegal consistente en la negativa en otorgar la cobertura del medicamento OLAPARIB, lo que estima infringe los derechos consagrados en el artículo 19 N°1 y 2 de la Constitución Política de la República. Expone que su representada es usuaria de FONASA, y fue diagnosticada en el 2017 con cáncer de mama en el Hospital Padre Hurtado y, en el 2018 durante un control se detectó una masa pancreática que derivó en un nuevo diagnóstico de cáncer, tratándose con una pancreatectomía distal. Luego, en junio de 2023, la paciente fue nuevamente ingresada al mismo hospital con síntomas graves, siendo diagnosticada esta vez con cáncer vesicular en etapa terminal, pronóstico que fue certificado bajo la Ley N°21.309 como enfermedad terminal, señalando una expectativa de vida de menos de seis meses. Refiere que en enero de 2024, buscando una segunda opinión, acudió a la Clínica Indisa, donde se determinó que existió un error diagnóstico por parte del Hospital Padre Hurtado, la enfermedad correspondía a una metástasis de cáncer pancreático con mutación BRCA. A raíz de esta corrección, se le indicó tratamiento con OLAPARIB, medicamento especializado y de alto costo, único en su tipo para tratar este tipo de cáncer avanzado con la mencionada mutación genética, tratamiento que implica un gasto total estimado de $41.314.000 por seis meses, siendo
Fundamentos
motivos precedentes, es posible concluir que el medicamento materia de este recurso no ha sido incorporado al listado cubierto por la Ley N°20.850, en razón de habérsele considerado no favorable en el informe de evaluación respectivo, de acuerdo a lo establecido en el Título III de las Evaluaciones Favorables de la Norma Técnica N° 0192 del Ministerio de Salud, en relación al artículo 5° de dicha Ley. Noveno: Que lo anterior, permite descartar la supuesta ilegalidad en el actuar de las recurridas, desde que su negativa a proporcionar la cobertura solicitada respecto del medicamento OLAPARIB se ajustó a los estatutos legales y reglamentarios que las rigen, en razón de que, al no haber sorteado el proceso de carácter técnico establecido en materia de tratamiento de enfermedades de alto costo, dicho medicamente no se encuentra disponible para su entrega al amparo de la Ley N° 20.850. Por el contrario, su conducta se ha enmarcado dentro de la normativa que las obliga a administrar en forma objetiva y responsable los recursos públicos, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 20.850, que establece el procedimiento correspondiente para evaluar y decidir qué tratamientos deben financiarse por el Estado, instituyendo las políticas públicas en esta materia. Tanto el Ministerio recurrido como FONASA, al dar respuesta a la solicitud de cobertura para el referido medicamento, proporcionaron a la requirente los fundamentos de su negativa, basada que el medicamento solicitado no cuenta con cobertura en el sistema GES, ni en la Ley Ricarte Soto u otro programa, sin que cuenten con prerrogativas excepcionales para incorporar a la política pública sanitaria medicamentos de alto costo, que no se encuentren contemplados en la Ley 19.996 o en la ley 20.850. Esa precisa fundamentación, que sitúa el caso concreto que les fuera sometido en el encuadre legal que limita su actuar en tanto servicios públicos, constituye la justificación suficiente que impide calificar de arbitraria la conducta de las recurridas. Décimo: Que no siendo ilegal ni arbitrario el acto que se reprocha, no resulta necesario referirse a las garantías constitucionales que se dice vulneradas por la negativa a otorgar cobertura para el tratamiento con el medicamento OLAPARIB. Sin perjuicio de ello, preciso es consignar que el informe de Evidencia de Eficacia y Costos del referido fármaco, emanado del Departamento de Evaluación de Tecnologías Sanitarias y Salud Basada en Evidencia de la División de Planificación Sanitaria de la Subsecretaría de Educación Pública, de Mayo de 2025, incorporado por las recurridas, señala en relación a la efectividad y seguridad del uso de OLAPARIB en personas con cáncer de páncreas metastásico con mutación BRCA: “La evidencia disponible sugiere que el uso de olaparib no tendría efectos sobre la sobrevida global en comparación con el uso de placebo. Sin embargo, la certeza de la evidencia fue calificada como muy baja, debido principalmente a la imprecisión de los
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San Miguel, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada doña Verónica Rocío Franco Cuevas, en representación de doña Sonia Patricia Valenzuela Betancourt, cédula de identidad Nº8.345.755-4, domiciliada en calle C, Block Nº1120, departamento Nº32, comuna de La Pintana, interpone acción constitucional de protección en contra del Fondo Nacional d
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