JIMMY CHIRINOS COLINA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
Fecha
24 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Compareció don KEVIN ABEL CANEDO CUETO, abogado, cédula de identidad N°24.605.566-1, a favor de don JIMMY ALBERTO CHIRINOS COLINA, venezolano, cédula de identidad para extranjeros N°26.711.839-6, con domicilio calle ColoColo N°1705, comuna Natales, interponiendo Acción de Protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones Y del Ministerio Del Interior, por privar y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria el derecho garantizado en el Artículo 19 en su numeral 2 de la Constitución Política de la República, es decir, la igualdad ante la ley, de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de la recurrente; todo conforme a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer. Indicó que el 11 de abril de 2024, el recurrente solicitó la nacionalización ante el Servicio Nacional de Migraciones, agregado que lamentablemente, desde aquella fecha, el SERMIG, no ha emitido un pronunciamiento final sobre la solicitud, lo cual,
Fundamentos
considerando la fecha de su presentación ha superado con creces el plazo de 6 meses establecido por el legislador en el artículo 27 de la Ley 19.880 para la duración del procedimiento administrativo en relación con el artículo 37 de la Ley 21.325, el cual conmina al servicio tramitar las solicitudes en el más breve plazo. Aun cuando es de competencia exclusiva de la autoridad administrativa resolver las solicitudes de residencia definitiva, ello no implica que pueda tramitarlas de forma arbitraria, puesto que resultan aplicables en la especie las normas establecidas en la Ley N°21.325 y la Ley N°19.880, que regulan la actividad administrativa, estableciendo reglas y principios que se deben aplicarse de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación que la autoridad efectúa de las normas que rigen la materia propia de su competencia, puesto que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración. Lo expuesto en el numeral anterior es relevante, porque no existe un acto administrativo formal que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada, cuestión que es obligatoria, ya que a través de la expedición de la respectiva resolución surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional, revisión que, como se ha señalado, no puede llevarse a cabo debido a la ilegalidad en que ha incurrido la recurrida. Señala que las circunstancias antes descritas importan necesariamente un problema de seguridad jurídica, dejando a la parte actora en una situación de incertidumbre completamente injustificada, vulnerándose de este modo la garantía fundamental de la igualdad ante la ley, del articulo 19 Nº2 la Constitución Política de la República, frente al resto de los ciudadanos cuyas solicitudes son resueltas en tiempo oportuno, lo que amerita adoptar una medida en resguardo de los derechos de la afectada. Indica que dicha garantía constitucional, sirve como balanza para la justicia reconociendo por igual los derechos a todas las personas de manera equitativa, siendo que, si dicha balanza se inclina hacia un grupo de personas u otro, no hay igualdad y, por ende, no hay justicia. Añadió que la igualdad no sólo se vincula con los derechos fundamentales, sino que su aplicación se expande por todo el ordenamiento jurídico en su estructura objetiva completa, expresando un canon general de coherencia. En efecto, dijo que la naturaleza jurídica del principio de igualdad ante la ley lo tipifica como una regla de interpretación aplicable, de manera general y sin excepciones, a todo el ordenamiento jurídico, a la par que sirve de sostén o soporte al derecho público subjetivo consistente en no ser objeto de tratos discriminatorios. En este caso específico, señala que la recurrente, está siendo víctima de discriminación arbitraria con relación a los demás administrados quie
Fallo
Por lo expuesto, solicitó tener interpuesto el presente recurso de protección, acogerlo, ordenar resolver la solicitud de nacionalización presentada por recurrente, dentro de un plazo prudente que no podrá exceder de 30 días corridos, y en general, adoptar todas las demás medidas que se estimen necesarias al efecto, con expresa condena en costas. Acompaña, certificado de envío de la solicitud de nacionalización presentada por el recurrente. Informando el recurso compareció doña Danna Elizabeth Garbarino Correa, por la recurrida Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo en todas sus partes de la misma, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, conforme expone. Señaló que, actualmente, la recurrente se encuentra respecto a su situación migratoria en el país, totalmente regular, en atención a que es titular de residencia Definitiva en el País. En cuanto a la solicitud de carta nacionalización realizada por la recurrente, expuso que: Con fecha 11 de abril 2024, la recurrente solicitó ante esta autoridad, mediante la plataforma web de trámites (SIMPLE) de este Servicio, la carta de nacionalización, mediante la solicitud ID N°70026540. Que el articulo 158 n°8
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Punta Arenas, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Compareció don KEVIN ABEL CANEDO CUETO, abogado, cédula de identidad N°24.605.566-1, a favor de don JIMMY ALBERTO CHIRINOS COLINA, venezolano, cédula de identidad para extranjeros N°26.711.839-6, con domicilio calle ColoColo N°1705, comuna Natales, interponiendo Acción de Protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones
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