SIN INFORMACION

CORDERO/MUNICIPALIDAD PLACILLA

Rol

Fecha

24 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Recurso. Comparece don Sebastián Andrés Avendaño Farfán abogado, quien interpone recurso de protección en contra de la Municipalidad de Placilla, representada por don Marcelo González Farías, por haber solicitado la renuncia voluntaria de su representada, doña Jimena del Carmen Cordero Cabello al cargo de Directora de Seguridad Pública, esgrimiendo que se trataría de un cargo de exclusiva confianza. La solicitud fue notificada personalmente a través de una carta firmada por el Alcalde, el día 27 de noviembre de 2024, dicha decisión - estima la recurrente-, es ilegal y arbitraria y una vulneración a sus derechos fundamentales amparados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República. La recurrente menciona que ingresó a prestar servicios a la Muicipalidad de Placilla el 01 de julio de 2014, llegando a desempeñarse como Directora de la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación, en grado 8° de la Escala Municipal, hasta el 23 de diciembre de 2022. Explica que a la fecha de interposición del recurso se desempeña como Directora de Seguridad Pública de la Municipalidad recurrida en calidad de titular grado 10 de la Escala Municipal de Remuneraciones. Agrega que anteriormente, se desempeñó como Secretaria Municipal Subrogante, cargo en el que fue desiganda el 16 de agosto de 2023, mediante decreto exento N° 1097. El 19 de agosto de 2024, la actora, según indica en su recurso, se vió en la necesidad de renunciar, debido a conductas de acoso laboral y discriminación efectuados por el Concejo Municipal en su contra, menoscabando su salud. Detalla que en sus funciones siempre ha tenido buenas calificaciones, lo que se respalda por los informes de desempeño cuatrimestral efectuados por la máxima autoridad comunal,

Fundamentos

considerando por esta razón que no existe claridad en los fundamentos que determinan la decisión de haber ordenado solicitar la renuncia a su cargo. Su reproche, se basa en que su cargo como Directora de Seguridad Pública, no es un cargo de exclusiva confianza, por cuanto la ley N° 18.695 Orgánica Constitucion de Municipalidades no contempla esa calidad para el cargo en la especie, poniendo término al nombramiento sin considerar la capacidad e idoneidad. Lo anterior, conlleva una afectación del derecho de propiedad respecto del empleo y remuneraciones, afectando, además, su derecho a la estabilidad en el mismo. Añade, que también se vulnera su derecho de igualdad ante la ley pues se utiliza una modalidad de término de los servicios que no le resulta aplicable, afectando su garantía a ser tratada de modo igualitario respecto de personas en una situación similar a la suya. En cuanto a las razones esgrimidas para solicitar su renuncia, indica que la calidad de exclusiva confianza de un cargo público solo puede ser atribuida por ley tratándose de un régimen extraordinario que modifica la regla general de propiedad en el cargo y estabilidad en el empleo, como también, hace aplicable un régimen especial de terminación de los servicios. Lo anterior, conforme a lo indicado en los artículo 47 de la ley N° 18.695, y 49 de la ley N° 18.575. El primero, por una lado, no menciona al referido cargo dentro del listado de aquellos que si lo son en los respectivos municipios, y el segundo, por otro lado refiere a la definición de cargos de exclusiva confianza, como aquellos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento. Del mismo modo, plantea que la ley N° 20.295, que permitió la creación de planes comunales de seguridad pública en los municipios -en cuya virtud fue nombrada en el cargo que motiva el recurso-, no efectúo modificaciones en el artículo 47 de la ley N° 18.695, lo cual permite concluir que los cargos creados de conformidad a esa normativa no ostentan el carácter de exclusiva confianza. A su vez, la ley N° 20.965 no efectuó modificaciones en el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, de lo que se debe deducir obligatoriamente que los cargos creados a través de dicha norma no tienen el carácter que la recurrida sostiene. A su juicio, lo anterior se refuerza por cuanto la señalada ley, al regular el cargo de Director de Seguridad Pública, incorporó un artículo 15 bis en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, el cual establece que “Existirá un director de seguridad pública en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo municipal, a proposición del alcalde”. El inciso segundo añade que “Para estos efectos, el alcalde estará facultado para crear dicho cargo y para proveerlo en el momento que decida, de acuerdo a la disponibilidad del presupuesto municipal”. En cuanto a la designación y cese del cargo, dispone que “El directo

Fallo

por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el ordenamiento jurídico nacional. En cuanto a la arbitrariedad, cabe entender que un acto es arbitrario en la medida que es contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho. 6.- Que, en consecuencia, de lo razonado se colige que para la procedencia de la acción tutelar deducida se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) existencia de la acción u omisión reprochada; b) ilegalidad o arbitrariedad de esa conducta; c) directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegidas por esta vía; d) posibilidad material y jurídica de la Corte de brindar la protección debida mediante la adopción de medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. 7.- Que, en consonancia con lo anterior, se debe analizar si la conducta desplegada por la recurrida a través de la carta de 27 de noviembre de 2024, en la cual se le pide la renuncia es un acto ilegal y arbitrario que vulnere las garantías establecidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, análisis que también debe hacerse respecto del correo electrónico enviado por la jefa de personal, en el cual el 15 de enero de esta anualidad se comunica su remoción. 8.- Qu

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Rancagua, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Recurso. Comparece don Sebastián Andrés Avendaño Farfán abogado, quien interpone recurso de protección en contra de la Municipalidad de Placilla, representada por don Marcelo González Farías, por haber solicitado la renuncia voluntaria de su representada, doña Jimena del Carmen Cordero Cabello al cargo de Directora de Seguridad Públi

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