TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CALAMA

MP C/ RAUL ANDRES BRAVO ROJAS

Rol

Fecha

24 de junio de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

Vistos: En causa rol ingreso Corte 513-2025 que corresponde al RIT 54-2025 y RUC 2400790360-6 se dictó sentencia condenatoria el dos de mayo de dos mil veinticinco que condenó a RAUL BRAVO ROJAS a la pena de siete años y ciento ochenta y tres días de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley N°20.000, ilícito cometido en la ciudad de Calama el día 12 de julio de 2024. Contra dicha sentencia, Marcelo Naranjo Márquez, abogado defensor privado, en representación del encartado BRAVO ROJAS, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b), esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, este fue conocido en audiencia de fecha cuatro de junio de dos mil veinticinco, oportunidad donde fueron oídos los intervinientes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda la causal de su recurso en que, a su juicio, el tribunal habría hecho una errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal, error que se habría verificado en el considerando 9° de la sentencia recurrida. Sostiene que, si bien en la determinación concreta de la pena el sentenciador detenta un margen de discreción, ésta debe sujetarse, a lo dispuesto y parámetros del artículo 69 del Código Penal, es decir, número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y la mayor o menor extensión del mal causado y no elementos que dicen relación con la naturaleza y gran cantidad de la droga incautada, como así lo estableció el sentenciador. En este caso, continúa, hubo una errónea aplicación del artículo 69 porque el tribunal consideró un elemento ajeno al referido artículo, como lo es la naturaleza y cantidad de la droga incautada. Señala que esto ha sido sostenido unánimemente la doctrina (la cual no cita), que, al tratarse de delitos de peligro abstracto, en los delitos de tráfico de drogas no puede existir un mal producido por el delito, ya que el bien jurídico no se afecta, sino que tan solo se pone en peligro si la conducta típica es idónea. Señala que, a modo de ejemplo, la unánime doctrina (que tampoco cita) y jurisprudencia (solo cita un fallo) ha excluido la atenuante de reparación celosa del mal causado respecto de los delitos de peligro abstracto y que, por ello, debe considerarse que por tales motivos la misma Ley 20.000 excluyó la aplicación de dicha atenuante en el artículo 20. Continúa indicando que, además, debe considerarse que, si bien el delito en el caso concreto se encuentra consumado, ello se explica por el artículo 18 de la Ley 20.000, sanciona estas conductas como consumadas desde que existe principio de ejecución. De este modo, sostiene, en el caso concreto tampoco hubo afectación del bien jurídico, pues la gran cantidad de drogas no fue vendida a terceros, a la comunidad o el conglomerado social,

Fallo

por tanto, el mal causado es nulo. Concluye afirmando que, a su juicio, el fallo contiene un error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo ya que el tribunal, considerando la concurrencia de un elemento ajeno a los previstos en el artículo 69 del Código Penal, aplicó a su representado la pena de 7 años y 6 meses de presidio mayor en su grado mínimo, en lugar de la pena de 5 años y un día, que conlleva un menor espacio de tiempo de privación de libertad. SEGUNDO: Que, dada la discusión planteada, conviene en primer lugar recordar, según los hechos acreditados en la sentencia que son para esta Corte inamovibles que, respecto del encartado, la cantidad de droga con la que fue sorprendido fue, según el considerando sexto, de “ketamina, tanto en estado líquido (19 litros) como en polvo (269,28 gramos netos)”. En base a ello, el tribunal en el considerando 9º y aplicando el artículo 69 del Código Penal, esto es, interpretando el tipo y el bien jurídico tutelado por el artículo 3º de la ley 20.000 y entendiendo que ha existido una mayor extensión del mal causado, lo condena a la pena ya referida de 7 años y seis meses. El principal aspecto que discute el recurrente es que en los delitos de peligro abstracto no podría apreciarse más o menos “el mal causado”, pues tratándose de delitos de peligro abstracto, el peligro de lesión ya se encuentra determinado por el legislador, lo que haría imposible estimar que el bien tutelado se afecta más o menos. Sobre el part

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Antofagasta, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En causa rol ingreso Corte 513-2025 que corresponde al RIT 54-2025 y RUC 2400790360-6 se dictó sentencia condenatoria el dos de mayo de dos mil veinticinco que condenó a RAUL BRAVO ROJAS a la pena de siete años y ciento ochenta y tres días de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes pre

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