BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/HURTADO
Rol
Fecha
24 de junio de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: Se ordenó traer los autos en relación para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por la ejecutada en contra de la sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2024, dictada en la causa Rol N° C-1408-2024, caratulada “Banco de Crédito e Inversiones con Hurtado”, del Primer Juzgado Civil de Temuco, mediante la cual se rechazaron, con costas, las excepciones opuestas por la parte ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado en capital e intereses.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que según se expresa en el escrito, el vicio denunciado es el previsto en el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, la que debe entenderse complementada a la luz de lo dispuesto por el artículo 795 del mismo cuerpo normativo que, en lo pertinente, contiene los trámites esenciales de primera instancia, que son: 3°. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión y; 6°. La citación para alguna diligencia de prueba. SEGUNDO: Que el ejecutado opuso como excepciones, solo las contempladas en el artículo 464 N.º 1, es decir, la que se refiere a la incompetencia del tribunal; la del 464 N.º 7, es decir, la que dice relación con la falta de requisitos para que el titulo tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea con relación al demandado y; por último, la de 464 N.º 14, que se refiere a la nulidad de la obligación. Aclara que la ejecutada no opuso la excepción del 464 N.º 4, es decir, la de ineptitud del libelo. TERCERO: Hace presente que la interlocutoria de prueba fijó los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: I. Domicilio del ejecutado para efectos del cobro del pagaré comprendido en autos y circunstancias que habilitarían competencia sobre la materia a tribunales de Temuco; II. Ser inepto el libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de procedimiento Civil. /Hechos que determinar a la ineptitud del libelo y III. Efectividad de ser nula la obligación contenida en el título ejecutivo de autos. Hechos que importarían nulidad de la obligación cuyo cumplimiento se pretende.” CUARTO: Que, en contra de dicha resolución, la ejecutada presentó recurso de reposición, con apelación subsidiaria, pidiendo que se sustituyera el punto de prueba N.º 2, en el sentido de fijar el siguiente. “Falta de requisitos o condiciones para que el titulo tenga fuerza ejecutiva. Hechos que lo constituyen.”, reposición que fue rechazada, concediéndose la apelación subsidiaria. QUINTO: Afirma la ejecutada que no deja llamar la atención que el sentenciador, en el considerando quinto, señale que la carga de la prueba de la excepción del N.º 7 del 464 del Código de Procedimiento Civil, era del ejecutado, sin embargo, al no acoger la reposición del auto de prueba, ya señalado, nunca se podría haber incorporado prueba e incluso haberlo resuelto, ya que no existía el punto en el auto de prueba. Afirma que lo anterior le provoca el natural perjuicio que conlleva conculcar el derecho a defensa a su parte, ya que se le impidió la incorporación de medios de prueba angulares para el desarroll
Fallo
fallo genera un agravio a su parte, por lo que pide que se revoque lo resuelto, dando lugar a la totalidad de la pretensión de su parte y ordenar, en definitiva, que se restablezca el imperio del derecho, acogiendo las excepciones invocadas del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rechazando la totalidad de demanda ejecutiva. UNDÉCIMO: Señala que opuso la excepción del N° 1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la incompetencia del tribunal ante quien se ha presentado la demanda”, fundando en la circunstancia de que el domicilio de la compareciente es la ciudad de Pucón. Afirma que el tribunal competente para entablar la presente ejecución es el del domicilio del demandado, por lo que su parte no se explica el motivo de presentar esta demanda ante este tribunal de la ciudad de Temuco, por lo cual esta excepción de incompetencia del tribunal debió ser acogida. Por otra parte, indica que también opuso la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la falta de requisitos para que el titulo tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea con relación al demandado”, fundado en que los pagarés no han sido debidamente protestados y, por lo mismo, no ha sido notificado personal ni judicialmente, de modo que carece absolutamente de mérito ejecutivo. Finalmente, señala que el tribunal estuvo por no acoger la excepción de nulidad de la obligación, fundada en que el mandato que se otorgó es de carácter comercial, regi
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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Se ordenó traer los autos en relación para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por la ejecutada en contra de la sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2024, dictada en la causa Rol N° C-1408-2024, caratulada “Banco de Crédito e Inversiones con Hurtado”, del Primer Juzgado Civil
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