ESCOBAR/HOSPITAL REGIONAL DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
23 de junio de 2025
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PREPARATORIA
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de dieciséis de abril de dos mil veinticinco, con excepción del primer párrafo del
Fundamentos
considerando TERCERO que se elimina, y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, la demandante promovió incidente de nulidad en contra de la resolución de veinticuatro de marzo del corriente, rolante folio 8 del cuaderno de Excepciones Dilatorias, mediante la cual, se acoge reposición interpuesta por el demandado en contra de la sentencia interlocutoria de diecinueve de marzo de dos mil veinticinco -folio 6- y, modifica su parte resolutiva, eximiendo de las costas, a la demandada respecto de una excepción dilatoria que, resultó vencida. Acusa como agravio, la improcedencia de la reposición, como medio de impugnación de sentencias interlocutorias, como en la especie, lo es aquella que condena en costas, en tanto, trasgrede directamente el principio de desasimiento del Tribunal reconocido en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Agrega, además, que la resolución impugnada desconoció la regulación del privilegio de pobreza, contenida en los artículos 131 y siguientes del mismo cuerpo normativo, siendo otorgado vía resolución de la reposición interpuesta por el demandado, sin darle tramitación incidental. Por último, sostiene que, el demandado no es el Servicio de Salud de Antofagasta, sino un dependiente de aquel, no resultándole extensiva una norma promulgada 73 años atrás. Pide, la revocación de la resolución apelada, resolviéndose, acoger, el incidente de nulidad procesal, anulando la resolución de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco -folio 8 del cuaderno Excepciones Dilatorias- SEGUNDO: Que la parte demandada, pide la confirmación de la resolución recurrida, con costas, haciendo suyos los argumentos en aquella contenidas y la facultad que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil entrega al juez para resolver de plano incidencias cuyos sustratos consten en el proceso, o sean de pública notoriedad. TERCERO: Que, sin perjuicio de lo que se resolverá, ha de estarse con el recurrente, al identificar como interlocutoria la decisión de las costas, contenida en la resolución librada en autos el día veinticuatro de marzo del corriente, junto a la decisión de la excepción dilatoria, al amparo de lo previsto en los artículos 82, 144 y 158 inciso tercero, todos del Código de Procedimiento Civil, desde el momento que la imposición o absolución de dicha carga al litigante incidentista, es una cuestión accesoria que demanda un pronunciamiento del Tribunal, estableciendo derechos permanentes en el juicio, ya sea para liberar al perdidoso, o bien para generar un derecho de crédito a favor del litigante vencedor. Sentado aquello, también lleva razón el recurrente, al sostener que el recurso de reposición, no es el medio legal idóneo de impugnación de ese tipo de resoluciones, salvo norma expresa que lo autorice, como ocurre por ejemplo con lo prescrito en el artículo 201 inciso segundo y artículo 212, ambas del Código de Procedimiento Civil, entre otros, y que en la especie, no existiendo norma legal que autorizara dicho arbit
Fallo
por tanto, de conformidad a lo prescrito en el artículo 600, inciso segundo, del Código Orgánico de Tribunales, resultaba improcedente la condena en costas, previamente, resuelta. SEXTO: Que, conviene señalar que la Administración del Estado goza de una serie de privilegios procesales para litigar, entre ellos huelga mencionar, la inembargabilidad de los bienes fiscales, sistemas especiales de ejecución de sentencias, la exención de cauciones procesales, la presunción de legalidad de sus propios actos, reglas especiales de competencia, ejecutoriedad o autotutela ejecutiva respecto de sus decisiones. No obstante ello, los órganos de la Administración no gozan per se de privilegio de pobreza. En efecto, el privilegio de pobreza, acorde lo previsto en el artículo 591 del Código Orgánico de Tribunales, puede tener su origen en la resolución del tribunal, previa petición de parte y tramitación incidental, o bien, en una disposición legal, operando en este último caso, por el solo ministerio de la ley. En la especie, el artículo 81 de la Ley N°10.383 indica que, “el Servicio Nacional de Salud gozará del privilegio de pobreza en los juicios en que sean parte, ante cualquier tribunal que se tramiten.” A su turno, DFL 1, 2005, en su artículo 16, inciso penúltimo, dispone expresamente que, “Los Servicios serán los continuadores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados, dentro de sus respectivos territorios, con los mismos derechos y obligac
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Antofagasta, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de dieciséis de abril de dos mil veinticinco, con excepción del primer párrafo del considerando TERCERO que se elimina, y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, la demandante promovió incidente de nulidad en contra de la resolución de veinticuatro de marzo del corriente, rolante folio 8 del c
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