JUZGADO DE GARANTIA DE PUERTO MONTT

JAIME SUBIABRE VARGAS C/ CRISTIAN GABRIEL CAICO INAI

Rol

Fecha

23 de junio de 2025

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos:  En estos antecedentes, Rol de Ingreso de esta Corte N° 1533-2024 Penal, RUC N° 2301339765-1, RIT N° 4191-2024, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, por sentencia de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, se condenó, a Cristian Gabriel Caico Inai, a la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al pago de una multa de una (1) Unidad Tributaria Mensual, y suspensión y/o prohibición de obtención de licencia de conducir por el lapso de 5 años, por su responsabilidad en calidad de autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir; previsto y sancionado en el artículo 110 con relación con el artículo 196 de la ley 18.290 en relación al artículo 209 de la misma ley, por hechos ocurridos em horas de la madrugada del día 2 de diciembre de 2023, en la vía pública de la ciudad de Puerto Montt. En contra del aludido fallo, el abogado defensor penal público licitado, don Mauricio Celis Pineda, por el mencionado sentenciado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 196 de la ley 18.290, conforme a lo cual solicita se declare la nulidad de la sentencia definitiva dictada, y se proceda a dictar, sin nueva audiencia, la correspondiente sentencia de reemplazo disponiendo, como pena accesoria, la suspensión de licencia de conducir por dos años. Estimado admisible el recurso, en la audiencia pertinente alegó por este, el abogado defensor penal público, don José Miguel Godoy, y en contra del mismo, la Fiscal del Ministerio Público doña Francisca Pérez Cotapos, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, como se ha anunciado, la recurrente sustenta su pretensión anulatoria del fallo, en la causal contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Refiere que en audiencia celebrada el día 06 de noviembre, se presentó acusación verbal contra su representado, quien admitió responsabilidad en los hechos, con la oferta de pena del Ministerio Público. Agrega que el persecutor solicitó además la accesoria de suspensión de licencia de conducir por 5 años, teniendo en cuenta, para ello, la existencia en su extracto de filiación de una condena pretérita por el mismo delito. Explica que el Tribunal tuvo la acusación como requerimiento en procedimiento simplificado, en razón de la cuantía de la pena, y por acreditado el hecho punible. Reconoce que efectivamente el imputado mantenía una condena anterior por un hecho de igual naturaleza, en causa RIT 8832-2012, del Juzgado de Garantía de Talca, con sentencia condenatoria de fecha 30 de noviembre de 2012, cumplida el 3 de abril de 2013, y sin perjuicio de las alegaciones de la Defensa, el Tribunal acogió la tesis del Ministerio Público fundado en la redacción actual del artículo 196 de la Ley de Tránsito, sin considerar la posición de la Excma. Corte Suprema en esta materia, estimando en el motivo SEXTO que a su juicio el artículo 104 del Código Penal no tiene cabida en lo que dispone la Ley de Tránsito. Argumenta que el error de derecho se produce en lo razonado por el sentenciador al imponer la sanción de suspensión de la licencia de conducir por el lapso de 5 años, pues no considera para su imposición, las prescripciones del artículo 104 del Código Penal, en relación al artículo 196 de la Ley 18.290 incisos primero y segundo, en el sentido que el “evento” o hecho anterior debe ser entendido como una situación de reincidencia, que al tenor de la norma del Código Penal, no ha de ser tomado en cuenta una vez transcurridos 10 o 5 años, según si lo sea respecto de crímenes o simples delitos.

Fallo

Por tanto, entiende que la redacción del inciso primero, si bien no alude a reincidencia, si lo hace en el inciso segundo, que está referido a casos de conducción en estado de ebriedad con resultado de lesiones graves o menos graves, y no sería lógico suponer que, para casos más graves, el legislador prevenga la posibilidad de recurrir al artículo 104 del Código Penal, y no así para casos de manejo en estado de ebriedad simple. Por ello, estima entonces que la redacción del inciso primero no obsta a la aplicación de la normativa general, en particular de la contenida en el artículo 104 del Código Penal, conforme al cual, transcurrido un determinado número de años, distinto según sea la naturaleza del ilícito, no puede considerarse la agravante de reincidencia. En tal sentido, y considerando que la condena por delito de igual naturaleza es pretérita, pues sólo es por simple delito, y habiendo transcurrido incluso ya más de 10 años desde el cumplimiento de la sentencia, señala que no debió ser considerada en la pena accesoria. Cita sobre el punto sentencias dictadas por distintas Cortes de Apelaciones del país, y lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en sentencia Rol N°167.243-2023, de fecha 19 de junio de 2024, que unificaría criterios en el sentido que propone. Argumenta que la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues significó imponer a su representado una pena accesoria superior a aquella que legalmente correspondía. Se

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Puerto Montt, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. Vistos:  En estos antecedentes, Rol de Ingreso de esta Corte N° 1533-2024 Penal, RUC N° 2301339765-1, RIT N° 4191-2024, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, por sentencia de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, se condenó, a Cristian Gabriel Caico Inai, a la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo, acces

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