3º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE ANTOFAGASTA

TRANSPORTES ISACO SPA/MARUBENI AUTO LTDA

Rol

Fecha

23 de junio de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la parte denunciada y demandada deduce recurso de apelación, en primer lugar, en contra de la parte infraccional de la sentencia sosteniendo que la sentencia alude al derecho a retracto, conclusión que es contraria a lo afirmado por el propio querellante que en su libelo hace referencia al derecho a la devolución del dinero contenido en el artículo 20 de la ley 19.496. Señaló que la ley de protección de derechos del consumidor no establece un plazo para la devolución del dinero cuando se ha ejercido el derecho previsto en el artículo 20 de la ley. Sostuvo además que el tribunal no se pronunció sobre su argumento en orden a que el demandante y denunciante devolvió el vehículo con el parachoques dañado, por lo que no se satisface lo dispuesto en el artículo 3 bis de la Ley del Consumidor, agregando que el tribunal no valoró la prueba que rindiera al efecto. En lo que se refiere a la acción civil señaló que resulta improcedente la indemnización de perjuicios por el lucro cesante, ya que no hay prueba ni evidencia del hecho generador del lucro cesante y la determinación de la falta de generación del ingreso, haciendo énfasis en que no existía un contrato de arriendo vigente para el transporte de personas y que solo se suspendió un proceso de contratación efectuado en el mes de abril de 2024, por lo que el perjuicio es solamente una mera expectativa. SGUNDO: Que la demandante también dedujo recurso de apelación pidiendo aumentar el monto de la indemnización por lucro cesante que le fuera otorgada, sosteniendo que el tribunal lo rebajó sin explicar de manera objetiva y detallada cuál fue el criterio aplicado, sosteniendo que debían ser descontados los costos operacionales, pero sin fundamentar en qué proporción ni con base a qué antecedentes efectuó la reducción. Hizo referencia al perjuicio económico experimentado y pidió que el tribunal ordenara pagar el monto de $18.300.000. SE

Fundamentos

considerando noveno de la sentencia, en orden a que la parte denunciante, ante la empresa proveedora, ejercicio el derecho de retracto, como, asimismo, la conclusión de que se configura la infracción determinada por el tribunal, no han sido materia de reproches por parte de la denunciada, lo que demuestra la corrección de lo determinado por el tribunal. TERCERO: Que tampoco puede ser aceptada la alegación de la denunciada de que el vehículo no fue devuelto en buen estado infringiendo lo dispuesto en el artículo 3 bis de la Ley del Consumidor. La infracción acreditada es que la denunciada no devolvió, dentro de plazo legal, la suma pagada como precio del vehículo. Si se lee la contestación de la denuncia puede comprobarse que la denunciada y demandada, si bien hizo referencia a que la demanda no podía ser aceptada por no devolverse el producto en buen estado, señaló, a continuación, expresamente lo siguiente: “No obstante que el Cliente devolvió el Vehículo deteriorado y con daños evidentes, y por consiguiente, Marubeni estaba en todo su derecho de rechazar tanto el Derecho a retracto como la Garantía Legal, mi representada actuó de buena fe, más allá de los exigido por la ley y el contrato y no impugnó el ejercicio de tales derechos. No le reclamó lo anterior al Cliente y siguió adelante con el procedimiento de resciliación y devolución.”. Consiguientemente, un cuestión básica de buena fe procesal impide, en primer lugar, alegar, a propósito del recurso de apelación, algo que no consideró cuando aceptó el ejercicio del derecho de retracto por su cliente, pero, en lo que resulta más relevante, la controversia, como se adelantó, no quedó centrada en si se reunían las exigencias para que el cliente ejerciera el derecho de retracto lo que, como se ve, fue pura y simplemente aceptado por la denunciada ante el reclamo del consumidor, sino solo si la devolución del dinero fue realizada en el plazo establecido en la ley. Por lo mismo, irrelevante resulta la prueba rendida para demostrar los supuestos daños con que se devolvió el vehículo pues se refiere a una cuestión que, técnicamente, no era materia de controversia. CUARTO: Que debe estarse con la sentencia en lo que dice relación con la determinación de haberse probado el lucro cesante y el monto regulado por este concepto. Respecto del lucro cesante se ha indicado: “lucro cesante es la privación de la ganancia que fundada o razonablemente habría obtenido el acreedor si el deudor hubiera cumplido.” (Tratado de las Obligaciones, Alessandri, Somarriva, Vodanovic, Pág. 255) En consonancia con ello esta Corte ha señalado que el lucro cesante: “es la legítima utilidad que se ha dejado de percibir como corolario del incumplimiento de la obligación” (causa civil rol N°226-08). No puede confundirse la certeza de la existencia de lucro cesante, con el monto o suma que debe regularse por este concepto que puede ser proyectada a partir de dato objetivos existentes en la causa. A este respecto se ha señal

Fallo

por estas, pudiendo la denunciada ejercer debidamente los derechos procesales que le otorga la ley. Sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que este punto fue materia de la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, resuelta por el tribunal en la sentencia definitiva, con argumentos que no pueden, sino, compartirse. Debe consignarse que aparte de la excepción formal de ineptitud del libelo, la denunciada, al contestar la demanda, se limitó a señalar que más allá de la confusión de derecho y normas invocados, pues se trata de derechos distintos, explicaría por qué no se produjo infracción a ninguno de los preceptos, esto es, a los artículos 3 bis y 20 de la Ley 19.496. De este modo, en la contestación de la querella, la denunciada derechamente se pronunció sobre el fondo del asunto y más allá de hacer notar la confusión entre normas y derechos, no señaló como argumento de defensa que la denuncia era improcedente pues el querellante habría reconocido que ejerció el derecho a la garantía legal del artículo 20 y no el derecho a retracto del artículo 3 bis. Introduce así, en esta sede, vía recurso de apelación, una alegación nueva, no formulada en su contestación que por esa sola razón no puede ser aceptada. En todo caso, debe consignarse que la conclusión del tribunal, plasmada en el considerando noveno de la sentencia, en orden a que la parte denunciante, ante la empresa proveedora, ejercicio el derecho de retracto, como, asimismo, la conclusión de que se configura la

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Antofagasta, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la parte denunciada y demandada deduce recurso de apelación, en primer lugar, en contra de la parte infraccional de la sentencia sosteniendo que la sentencia alude al derecho a retracto, conclusión que es contraria a lo afirmado por el propio querellant

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