AVILEZ GUZMAN FLAVIO-QUIROZ FERNANDEZ ALVARO-AUTOMOTORA TORRESCAR
Rol
Fecha
23 de junio de 2025
Materia
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: Que la interpretación armónica de los preceptos en que la ley regula las medidas cautelares reales en el proceso penal -en los artículos 157 y siguientes del Código-, conduce a concluir que para decretarse una de éstas resulta necesaria que la investigación se encuentre formalizada. En efecto, el inciso primero del artículo 61 del Código dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior -que regula la oportunidad para interponer la demanda civil-, con posterioridad a la formalización de la investigación la víctima podrá preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, aplicándose, en tal caso, lo establecido en los artículos 183 y 184. Añade el inciso segundo de la norma que, asimismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando alguna de las medidas previstas en el artículo 157. Por otra parte, el inciso segundo del artículo 230 señala que cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Luego, como se advierte de la transcripción de los preceptos antes señalados, en la primera de las disposiciones el legislador se ha referido a la preparación de la demanda civil y exige para ello que la víctima lo haga “con posterioridad a la formalización de la investigación”. Si bien no hay discusión que la preparación de la demanda civil a que se refiere la ley en esta parte de la norma es una cuestión distinta de la concesión de una cautelar real, el inciso segundo alude de manera expresa a estas últimas y las hace igualmente procedentes cumpliéndose el mismo supuesto, esto es, la existencia de una investigación formalizada. Como se advierte, en la segunda regla el legislador es aún
Fundamentos
considerando que, como en la especie, existe un peligro en el retardo y la necesidad de asegurar el bien objeto precisamente de la querella de autos. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo. Penal - 2432-2025. Resolución incluida en el Estado Diario de hoy.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 158 y siguientes del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de ocho de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago en la causa RIT N°5229-2025. Decisión adoptada con el voto en contra de la Ministra (S) Olaya Gahona Flores, quien era del parecer de revocar la resolución en alzada y, en su reemplazo decretar las medidas cautelares reales peticionadas por el querellante, toda vez que en casos excepcionales es posibles decretarlas al no existir norma expresa que así lo prohíba en el Código Procesal Penal, más aun considerando que, como en la especie, existe un peligro en el retardo y la necesidad de asegurar el bien objeto precisamente de la querella de autos. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo. Penal - 2432-2025. Resolución incluida en el Estado Diario de hoy.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago. Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. Al folio 3, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: Que la interpretación armónica de los preceptos en que la ley regula las medidas cautelares reales en el proceso penal -en los artículos 157 y siguientes del Código-, conduce a concluir que para decretarse una de éstas resulta necesaria que la investigación se e
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