CORDOBA CARRILLO GUILLERMO ADOLFO Y OTROS CONTRA JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE POZO ALMONTE
Rol
Fecha
23 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Carlos Alfaro Tello, abogado, defensor penal público, en representación de Guillermo Adolfo Córdoba Carrillo, Benjamín Alejandro Ibacache Donoso y Cristóbal Matías Riquelme Castro, imputados en causa RIT 677-2024 RUC 2301334889-8, del Juzgado de Garantía de Pozo Almonte, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución dictada por el magistrado Raúl Santander Padilla, quien solicitó al departamento de control penitenciario de Gendarmería de Chile informe sobre factibilidad de traslado desde la unidad policial, donde se encuentran sometidos a prisión preventiva, hasta la unidad penal de la región. Arguye que en audiencia de control de detención el juez don Víctor Sanhueza decretó la prisión preventiva a sus representados y ordenó que aquella fuera cumplida en la primera comisaria de Iquique. Posteriormente, con fecha 04 de junio del presente año, el teniente coronel don Rodrigo Hidalgo Leighton, solicitó por medio de oficio el traslado, amparándose en las malas condiciones en que se encuentra la comisaria antes señalada. Al respecto, el recurrente sostiene que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 inciso 1º de la Ley Nº18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dicha Institución Policial tiene el carácter de “militar”. Por su parte, el artículo 6 inciso 1º del Código de Justicia Militar, prescribe que los funcionarios de Carabineros de Chile se consideran “militares”, agregando el artículo 426 del citado código que la palabra “militar” empleada en los Libros I, II y III del referido Código, comprenderá a los miembros de Carabineros. Argumenta que para determinar el lugar de prisión de los imputados sólo se debe atender a su condición de militar al tiempo de ocurrir los hechos, y a la existencia en el lugar de un cuartel de la Institución, ambos requisitos que en la especie se satisfacen, y, por tanto, debe cumplir la prisión preventiva en un establecimiento de Carabineros de Chile. Añade que lo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: En estos autos la defensa de los imputados deduce amparo preventivo en su favor, fundando la ilegalidad en el eventual traslado a un recinto de detención distinto al que corresponde en conformidad a la ley en su calidad de funcionarios de Carabineros. TERCERO: Que el inciso segundo del artículo 137 del Código de Justicia Militar, que resulta aplicable en la especie, dispone: “Si el detenido o preso fuere un civil, la privación de libertad se hará efectiva en la cárcel o lugar público de detención que indique el mandamiento. Si fuere militar, en el cuartel o establecimiento militar de la respectiva institución que el mismo mandamiento indique”. CUARTO: De esta forma, teniendo presente que los imputados eran funcionarios de Carabineros de Chile al momento de los hechos, no acreditándose el cese de tal calidad, que se encuentran en el lugar que determina la ley para su prisión preventiva y que el traslado a un recinto penitenciario común implicaría riesgo para su integridad física y psíquica, la solicitud de informe de factibilidad de traslado desde la unidad de Carabineros donde están actualmente a un recinto penitenciario común, conlleva una amenaza ilegal a su libertad personal y seguridad individual, la que será conjurada en los términos que se señalarán en la parte resolutiva de este fallo.
Fallo
por tanto, debe cumplir la prisión preventiva en un establecimiento de Carabineros de Chile. Añade que los imputados al ser exfuncionarios de Carabineros, enfrentan riesgos graves en un centro penitenciario común, dado que no descarta la posibilidad de que muchos de ellos puedan haber sido aprehendidos por sus representados, lo que aumenta su vulnerabilidad frente a represalias. Previas citas jurisprudenciales, solicita se declare que los amparados no deben ser trasladados de centro de detención, por corresponder su custodia a Carabineros de Chile. Evacúa informe don Raúl Santander Padilla, juez titular del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, señala que es efectivo lo señalado por la recurrente en cuanto a lo decretado en la causa originaria. Precisa que los internos se encuentran aún en el recinto castrense donde fueron destinados, de modo que, desde esta perspectiva, no hay vulneración a su libertad ambulatoria, ni infracción a lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Respecto de su resolución, precisa que buscó tener información para saber si el traslado es posible, pero que no ha ordenado, ni insinuado que, luego del informe, se ordenará el traslado de los internos. Agrega que, el recinto castrense no cuenta con condiciones idóneas y el juez de garantía debe velar por el bien de los imputados y el resguardo de su integridad, lo que en este caso se traduce en propiciar un lugar que no sólo sea seguro en cuanto no sufran agresiones de otros internos, sino
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Iquique, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Carlos Alfaro Tello, abogado, defensor penal público, en representación de Guillermo Adolfo Córdoba Carrillo, Benjamín Alejandro Ibacache Donoso y Cristóbal Matías Riquelme Castro, imputados en causa RIT 677-2024 RUC 2301334889-8, del Juzgado de Garantía de Pozo Almonte, por quien deduce acción de amparo constitucional en c
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