SIN INFORMACION

GABRIEL EDUARDO ZAMBRANO GARCIA/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A

Rol

Fecha

23 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, por sí y a favor de Gabriel Eduardo Zambrano García, de nacionalidad venezolana, ambos con domicilio que indica, deduciendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., representada por José Prat Errazuriz, con domicilio que indica. El acto que reprocha de ilegal y arbitrario es el rechazo notificado mediante correo electrónico de fecha 21 de abril de 2025, por parte de la recurrida, de la solicitud de devolución de los fondos previsionales identificada con el N°1177, que en su calidad de técnico extranjero presentó el actor, basada la Administradora en que no sirve declaración jurada del trabajador para efectos de acreditar el requisito establecido en la letra a) del artículo N°1 de la Ley N°18.156, toda vez que para acreditar la cobertura en el país de origen, se ha requerido que se consigne en forma específica por la autoridad previsional competente el hecho que el trabajador extranjero contó y/o cuenta efectivamente con la protección por todos los riesgos a que se refiere la citada norma (a lo menos, prestación por invalidez, vejez, enfermedad y muerte), durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile, indicando fecha de afiliación y prestaciones, debiendo dicho documento contar con su respectiva apostilla o legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. En cuanto a los hechos en que se funda este recurso, explicó que don Gabriel Eduardo Zambrano García, realiza su solicitud de retiro de fondos previsionales, debido a que al ser profesional extranjero cumple con los requisitos señalados en la ley 18.156, siendo procedente realizar el retiro de fondos de la AFP, sin embargo, se encuentra con un obstáculo en su proceso, donde la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo a la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales, entendiendo que los documentos presentados cuentan con la va

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. SEGUNDO: Que, se ha recurrido de protección en contra del rechazo por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A. de la devolución de los fondos de pensiones del extranjero recurrente, manifestado a través de correo electrónico de fecha 21 de abril de 2025, en que se consigna como razón para desestimar la solicitud, que no sirve declaración jurada del trabajador para efectos de acreditar el requisito establecido en la letra a) del artículo N°1 de la Ley N°18.156, toda vez que para acreditar la cobertura en el país de origen, se ha requerido que se consigne en forma específica por la autoridad previsional competente el hecho que el trabajador extranjero contó y/o cuenta efectivamente con la protección por todos los riesgos a que se refiere la citada norma (a lo menos, prestación por invalidez, vejez, enfermedad y muerte), durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile, indicando fecha de afiliación y prestaciones, debiendo dicho documento contar con su respectiva apostilla o legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. TERCERO: Que, la Administradora de Fondos recurrida se defendió diciendo que ha rechazado normativamente la solicitud de devolución de que se trata, observando el cumplimiento copulativo de los requisitos que establecen la ley N°18.156, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y las instrucciones de la Superintendencia de Pensiones que le son obligatorias. CUARTO: Que, el artículo 7º de la Ley 18.156 establece que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 ° de esta ley”. En conexión con dicha norma, el artículo 1º prescribe que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabaja

Fallo

fallo de la Corte Suprema que ha establecido al efecto: “El acto impugnado no constituye una decisión definitiva ni genera una situación de indefensión que justifique el amparo de la acción de protección, pues el recurrente tiene la posibilidad de presentar nuevamente los documentos requeridos conforme a las exigencias legales y administrativas vigentes” (Corte Suprema, Rol N°54783-2024, fallo de 08 mayo de 2025). Por tanto, esa entidad no ha privado, perturbado ni amenazado el ejercicio de los derechos del recurrente, puesto que éste conserva la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas mediante la presentación de la documentación requerida, de modo que no ha existido una vulneración a las garantías establecidas en el artículo 19 número 2 y número 24 de la Constitución Política de la República, por lo que pide se rechace la presente acción, con costas. Adjuntó documentos a su informe. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adop

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, por sí y a favor de Gabriel Eduardo Zambrano García, de nacionalidad venezolana, ambos con domicilio que indica, deduciendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., representada por José Prat Errazuriz, con domicilio que in

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