MARCHANT/ASOCIACIÓN DE EXPORTADORES DE FRUTAS DE CHILE A.G.
Rol
Fecha
23 de junio de 2025
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que comparece Susana Ximena Roa Gutiérrez, abogada, en representación del demandante Alex Marchant Navarro, en autos RIT Nº O-371-2023, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 22 de mayo de 2024, dictada por el magistrado Patricio Navarro Fierro, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, que rechazó la demanda de su representada. Que la recurrente solicita se acoja una de las 2 causales de nulidad invocadas y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda de autos, total o parcialmente y se declare que la prestación de servicios del actora, es de un contrato indefinido y como consecuencia de ello se declara injustificado el despido y/o se declare que se le adeudan las indemnizaciones y prestaciones demandadas o las que se determine sean procedente conforme a derecho, ello sin perjuicio de las compensaciones por la sumas pagadas al demandante o las sumas que se estime se adeuden conforme al mérito del proceso y al derecho. Que, declarado admisible el recurso, se ordenó poner en tabla para su vista, la cual se realizó el pasado 16 de junio. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente señala como primera causal de nulidad, la del art. 478 letra b), esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Indica, previo reseñar que se entiende por sana crítica según la doctrina, en el caso de autos, a su entender, existe un error de parte del sentenciador, a estimar que la indemnización pagada al actor, en los finiquitos 2, 3 y 4 suscritos entre las partes, con lo dispuesto en las acciones del artículo 168 del Código del Trabajo, así lo indica en el considerando Décimo Tercero, el cual transcribe en sus párrafos primero y segundo. Estima que lo incompatible que la norma establece es el pago de la indemnización por años de servicios, con el pago de la indemnización establecida en el artículo 163, indemnización que le fue pagada al actora en los finiquitos 2, 3 y 4, y además en el pago efectuado por el demandado indicado como reconocido en la Inspección del Trabajo y que se le depositó en la cuenta del banco del demandante. Transcribe el artículo 163, en su inciso 4º; luego transcribe el artículo 10 bis, que se refiere a los contrato de obra o faena. Considera que el actor se encontraba contratado por obra o faena, por lo que le era aplicable lo dispuesto en el artículo 10º, ello sin perjuicio del pago de la indemnización dispuesta en el artículo 163. Sin embargo, ello no implicaba que no le fuera pagado la indemnización de aviso previo, toda vez que el artículo 162, inciso cuarto dispone que si son compatible dichas indemnización, lo que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que al rechazar la demanda, se vulnera la acreditación que en cada uno de los finiquitos suscritos, nunca le fue pagado la indemnización por aviso previo. En efecto, el sentenciador, considera que el pago de la indemnización del art. 163, es incompatible con las provenientes del artículo 168. No obstante, si bien ello es correcto en primera instancia, ello no implica la existencia que no se le hubieran pagado la indemnización por aviso previo, ello en el entendido que es el propio artículo 163 y 162 inciso cuarto del Código del Trabajo que dispone que dicha indemnización son compatible, la única incompatibilidad solo obedece al pago de la indemnización por años de servicio y otras similares, por aplicación del artículo 168, esto es del despido injustificado. Considerando lo señalado, entiende que el sentenciador, no ha aplicado correctamente las reglas de la sana crítica, en cuanto no efectúa una aplicación armónica del artículo 163, en relación con el artículo 168, 162 inciso cuarto, ello en cuanto realiza una errónea interpretación relativa a la incompatibilidad de acciones derivadas entre las normas del artículo 163, y 168. La incompatibilidad está referida en nuestra opinión sólo al pago de la indemnización por años de servicios derivada de la acción de despido injustificado, no debiendo ampliar dicha interpret
Fallo
se declara injustificado el despido y/o se declare que se le adeudan las indemnizaciones y prestaciones demandadas o las que se determine sean procedente conforme a derecho, ello sin perjuicio de las compensaciones por la sumas pagadas al demandante o las sumas que se estime se adeuden conforme al mérito del proceso y al derecho. Que, declarado admisible el recurso, se ordenó poner en tabla para su vista, la cual se realizó el pasado 16 de junio. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente señala como primera causal de nulidad, la del art. 478 letra b), esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Indica, previo reseñar que se entiende por sana crítica según la doctrina, en el caso de autos, a su entender, existe un error de parte del sentenciador, a estimar que la indemnización pagada al actor, en los finiquitos 2, 3 y 4 suscritos entre las partes, con lo dispuesto en las acciones del artículo 168 del Código del Trabajo, así lo indica en el considerando Décimo Tercero, el cual transcribe en sus párrafos primero y segundo. Estima que lo incompatible que la norma establece es el pago de la indemnización por años de servicios, con el pago de la indemnización establecida en el artículo 163, indemnización que le fue pagada al actora en los finiquitos 2, 3 y 4, y además en el pago efectuado por el demandado indicado como reconocido en la Inspec
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Talca, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Que comparece Susana Ximena Roa Gutiérrez, abogada, en representación del demandante Alex Marchant Navarro, en autos RIT Nº O-371-2023, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 22 de mayo de 2024, dictada por el magistrado Patricio Navarro Fierro, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, que rechazó la deman
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