EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A./QUINTANILLA
Rol
Fecha
23 de junio de 2025
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: 1° Que, el artículo 2295 del Código Civil dispone: "Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado". Enseguida, existe acuerdo en la doctrina como en la jurisprudencia que el cuasicontrato del pago de lo no debido requiere para su configuración, de los siguientes presupuestos: a) que haya mediado un pago; b) que al efectuarlo, se haya cometido un error; y c) que el pago carezca de causa, esto es, no debe mediar obligación alguna para ello. 2° Que, del mérito de los antecedentes, se constata que no concurren en la especie los presupuestos antes mencionados para establecer la obligación de restitución en los términos demandados. En efecto, como se consigna en el fallo que se revisa, la demandante pagó al demandado una suma de dinero, correspondiente a diversas prestaciones laborales que a éste se le adeudaban por su empleador. De ello resulta que lo pagado por la empresa demandante no se debió a su mera liberalidad, sino por cuanto se encontraba obligada a ello, en la forma que se indica en el contrato de transacción, esto es, de manera solidaria o subsidiaria en su calidad de empresa principal, en los términos que establece el Código del Trabajo al regular la subcontratación. 3° Que, luego, el hecho de que con posterioridad a la transacción y pago que la actora hiciera al demandado, la empresa empleadora, a su vez, le pagara a este último una determinada cantidad de dinero, a consecuencia de la celebración de un finiquito, en caso alguno faculta a la demandante para accionar en contra del trabajador pretendiendo la devolución del pago de lo no debido. En efecto, de acuerdo a lo que dispone el artículo 1608 del Código Civil, “La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que paga”. Más adelante, la subrogación legal se encuentra regulada en el artículo 1610 del mismo, que establece “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aun contra la voluntad del acreedor, en
Fallo
fallo que se revisa, la demandante pagó al demandado una suma de dinero, correspondiente a diversas prestaciones laborales que a éste se le adeudaban por su empleador. De ello resulta que lo pagado por la empresa demandante no se debió a su mera liberalidad, sino por cuanto se encontraba obligada a ello, en la forma que se indica en el contrato de transacción, esto es, de manera solidaria o subsidiaria en su calidad de empresa principal, en los términos que establece el Código del Trabajo al regular la subcontratación. 3° Que, luego, el hecho de que con posterioridad a la transacción y pago que la actora hiciera al demandado, la empresa empleadora, a su vez, le pagara a este último una determinada cantidad de dinero, a consecuencia de la celebración de un finiquito, en caso alguno faculta a la demandante para accionar en contra del trabajador pretendiendo la devolución del pago de lo no debido. En efecto, de acuerdo a lo que dispone el artículo 1608 del Código Civil, “La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que paga”. Más adelante, la subrogación legal se encuentra regulada en el artículo 1610 del mismo, que establece “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente…3° Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente” Sin embargo, como expresamente señala el artículo 1612 del código citado, la subrogación tras
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Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. Vistos: 1° Que, el artículo 2295 del Código Civil dispone: "Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado". Enseguida, existe acuerdo en la doctrina como en la jurisprudencia que el cuasicontrato del pago de lo no debido requiere para su configuración, de los siguientes presupuestos: a) que
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