PARRA Y CHANDIA LIMITADA CON MELISSA MILLAN SEPULVEDA PULGAR
Rol
Fecha
23 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA, SIN COSTAS
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos segundo y siguientes del
Fundamentos
considerando séptimo y los considerandos octavo a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la parte demandada, se alzó en contra de la sentencia definitiva de 9 de agosto de 2024, que acogió la demanda y dio lugar al desahucio solicitado; pide que se revoque y se declare que se rechaza la demanda de autos, en subsidio, que se declare que el plazo para la restitución del inmueble comienza a contar desde la notificación de la sentencia que acoge la demanda de desahucio o en su caso desde que la misma se encuentre firme o ejecutoriada, con costas de primera y segunda instancia. Funda su arbitrio, en la circunstancia que el sentenciador acogió la demanda de desahucio del contrato de arriendo celebrado entre las partes aplicando el artículo 3 de la ley 18.101, pues concluye que el contrato a plazo fijo celebrado por las partes devino en indefinido. Sostiene que lo concluido por el juez constituye un error de interpretación del contrato en cuestión y lo hace desatendiendo su tenor literal, pues se establece claramente que cada renovación durará un año. Asimismo, se otorga la posibilidad (a ambas partes) de terminar dicho contrato, manifestando su intención de no renovarlo por un nuevo período, mediante una carta dirigida a la contraparte, con al menos 60 días de anticipación al término del respectivo plazo y de haber tenido intenciones diferentes, las partes habrían acordado la posibilidad de terminar el contrato de forma unilateral y sin expresión de causa. Agrega, que por esa razón la decisión contenida en la sentencia altera la voluntad y derechos de las partes que se encuentran establecidos en el contrato. Afirma, que la intención de no renovar el contrato no ha sido expresada por ninguna de las partes hasta la fecha, razón por la cual el contrato sigue plenamente vigente. Facultad que no ha perdido el arrendador, sino que simplemente no la ha utilizado en los términos que fue pactada por los contratantes, de manera, que no es efectivo que el contrato de arrendamiento se haya transformado en un contrato indefinido. Por otro lado, indica que la sentencia incurre también en un error al determinar la fecha en que se debe restituir el inmueble puesto que el artículo 3 de la Ley 18.101, el plazo debe computarse desde la notificación de la sentencia que acoge la demanda de desahucio y no desde la notificación de la demanda misma, por esa razón no es casualidad que el artículo 4 de la ley 18.101 indica literalmente que el plazo de 2 meses otorgado en ese caso, se cuenta desde la notificación de la demanda, en tanto, en el artículo 3 ya indicado, no se hace alusión a la notificación de la demanda, sino que se refiere a la notificación del desahucio. Segundo: Que, para los efectos de resolver el recurso en análisis, es necesario señalar que el presente juicio se inició por demanda de desahucio del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, a lo que el juez accedió entendiendo que este es de carácter i
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la sentencia de nueve de agosto de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de desahucio, y, en su lugar, se declara que se la rechaza, sin costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase electrónicamente. Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro. Rol N°252-2025.- Civil
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos segundo y siguientes del considerando séptimo y los considerandos octavo a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la parte demandada, se alzó en contra de la sentencia definitiva de 9 de agosto d
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