DÍAZ CON HOSPITAL REGIONAL RANCAGUA
Rol
Fecha
23 de junio de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: Primero: Que, en estos autos Rol Corte Civil-231-2024, la parte demandada, Servicio de Salud O’Higgins, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en causa Rol C-7206-2018, en cuanto acoge la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra del referido Servicio y le condena a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, la suma total de $20.000.000 respecto de cada uno de los demandantes. Segundo: Que, la parte demandada funda su recurso en dos aspectos principales: en primer término, niega la existencia de falta de servicio; y en segundo lugar, sostiene que no se ha acreditado el daño moral. Respecto al primero de ellos, indica que la Ley N°19.966 establece un régimen especial y subjetivo de responsabilidad por falta de servicio aplicable a los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria, el cual prevalece sobre normas generales invocadas por la parte demandante. Indica que, conforme al artículo 38 de la citada ley, la responsabilidad del órgano estatal se configura únicamente si el particular acredita que el daño fue consecuencia de una acción u omisión constitutiva de falta de servicio. En consecuencia, corresponde al demandante la carga de probar la existencia de una actuación culposa por parte del Servicio, el daño sufrido y la relación causal entre ambos. En razón de lo anterior y, dado que -a su juicio- no se acreditó la falta de servicio alegada en los hechos expuestos en la demanda, procedía el rechazo de la acción por no haberse cumplido los requisitos legales para establecer la responsabilidad del Estado. Por el contrario, las pruebas rendidas, en particular las fichas clínicas emanadas del Hospital Regional de Rancagua y del CESFAM N°1 Enrique Dintrans, darían cuenta de que la atención prestada a la
Fundamentos
considerando que la obligación del profesional médico es de medios y no de resultados. Además, el síndrome HELLP constituiría una complicación obstétrica infrecuente y de alta letalidad, cuya evolución adversa puede ocurrir incluso con diagnóstico precoz. En el presente caso, el diagnóstico habría sido realizado en forma oportuna, conforme a la manifestación progresiva de los signos clínicos y, de haberse producido una mayor dilación, el desenlace pudo haber comprometido también la vida de la madre. Reclama que el tribunal a quo no ponderó debidamente la prueba aportada por su parte -y no objetada por la contraria-, la que daba cuenta de que no era posible prever la existencia del síndrome de HELLP. De dichos medios probatorios no se evidenciaría un actuar negligente del Servicio respecto a la conducta esperable de acuerdo a la lex artis, cuya valoración debe efectuarse atendiendo a las circunstancias específicas del caso, utilizando como parámetro de juicio el comportamiento que habría observado un profesional promedio en un contexto fáctico concreto y determinado, considerando además las condiciones y medios efectivamente disponibles en el establecimiento hospitalario donde ocurrieron los hechos que motivan la presente demanda. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, las obligaciones del médico se circunscriben a desplegar la conducta impuesta por su lex artis, pero su resultado no se encuentra incorporado en aquella obligación. Por ello, en el caso en estudio, al no haberse apartado el Hospital Regional de Rancagua de la conducta exigible y, pese a un resultado adverso, no se ha incurrido en negligencia alguna. Con relación al segundo aspecto en que se funda el recurso, esto es, la falta de acreditación del daño moral, la recurrente indica que la demandante no evidenció la procedencia ni la cuantía de la indemnización por daño moral a la que se condenó, sino que más bien, el sentenciador las presumió, sin considerar la existencia de metodología de rigor científico idónea para ello. Para fundamentar aquello, se ampara en lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil que establece que las obligaciones o su extensión deben ser probadas por quien las alega. Indica que, en el considerando trigésimo octavo de la sentencia, el tribunal a quo reconoce que el único medio de prueba aportado por la demandante para acreditar el daño moral reclamado, fue la testimonial que rola a folio 62 del proceso, lo que -a su juicio- evidencia que la concesión de la indemnización carece de sustento jurídico. Concluye solicitando se revoque la sentencia, declarando el rechazo de la demanda de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud O´Higgins. Subsidiariamente, y considerando que la suma de $20.000.000 otorgada a cada uno de los padres demandantes resulta -en su concepto- excesiva, toda vez que no se acreditó un daño directo, solicita que dicha indemnización sea reducida conforme a criterios de equidad y prudencia judicial. Tercero: Que,
Fallo
Por lo expuesto, y en mérito de los antecedentes probatorios referidos, es posible concluir que en la especie, se ha acreditado suficientemente el daño moral demandado, considerando la afectación que los hechos materia del juicio causaron en los padres del fallecido nonato. Finalmente, en cuanto a los valores solicitados a título de daño moral, resulta pertinente recalcar la dificultad inherente de dicha labor. Ello por cuanto el sufrimiento moral reviste un carácter esencialmente subjetivo que depende de la sensibilidad particular de cada individuo. En este contexto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N°19.966, que establece: "La indemnización por el daño moral será fijada por el juez considerando la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado con el daño producido, atendiendo su edad y condiciones físicas". Así las cosas, el tribunal debe establecer prudencialmente el monto indemnizatorio correspondiente, procurando que éste no resulte excesivamente exiguo, ni tampoco se transforme en una fuente de enriquecimiento indebido, quedando dicha estimación entregada, en definitiva, al juicio razonado del tribunal de fondo. En dicho contexto, se estima que la determinación económica del daño moral ha sido adecuada y proporcionalmente establecida por el juez a quo. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo prevenido en los artículos 1698 del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
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Rancagua, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: Primero: Que, en estos autos Rol Corte Civil-231-2024, la parte demandada, Servicio de Salud O’Higgins, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en ca
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