MP C/ ROCIO ALEJANDRA MENDOZA QUEZADA
Rol
Fecha
23 de junio de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT 172-2024, RUC 2301158255-9, por sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil veinticinco, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, integrada por los Jueces don José Ignacio Rau Atria presidente de sala; don Jorge Gabriel González Salazar y don Luis Emilio Sarmiento Luarte, en que se condenó a Rocío Alejandra Mendoza Quezada, a sufrir las siguientes penas: “ I.- Que se CONDENA a Rocío Alejandra Mendoza Quezada ya individualizada, a cumplir la pena corporal de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo y multa de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, como autora del delito de tráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, en grado consumado, perpetrado el 25 de octubre de 2023 en la comuna de Perquenco; y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Para el pago de la multa se fijan mensualidades de una Unidad Tributaria Mensual, por mes iniciando en el mes siguiente a la firmeza del presente fallo y hasta el integro pago de las 40cuotas que se conceden. En el evento de no pagarse la multa impuesta, se procederá conforme lo consigna el artículo 49 del Código Penal. - II.- Que, no reuniéndose los requisitos de la ley 18216 la pena deberá ser cumplida efectivamente sin abonos desde que la condenada se presente o sea habida. – III.- Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 19.970, se decreta la incorporación de la huella genética de la sentenciada al Registro de Condenados, previa tomade muestras biológicas. IV.- Se decreta el comiso del teléfono celular marca REDMI, NUE 7104859 de acuerdo a lo establecido a los artículos 45 y 46 de la Ley N°20000”.- En contra de dicho pronunciamiento jurisdiccional, don Roberto Westermeyer Cabezas, Defensor Penal Publico, en representación de la acusada, doña Rocío Alejandra Mendoza Quezada, con
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente sostiene que la sentencia incurre en error de derecho, puesto existe una vulneración a lo dispuesto en el artículo 11 N° 9 en relación con el artículo 68 bis, ambos del Código Penal; y ello, desde que no se aplicaron los preceptos legales enunciados, en circunstancias que éstos resultaban aplicables en la especie. Dichos preceptos prescriben: "Art 11. Son circunstancias atenuantes: 9.° Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos” y; "Art 68 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores, cuando sólo concurra una atenuante muy calificada el Tribunal podrá imponer la pena inferior en un grado al mínimo de la señalada al delito”. Los considerandos décimo primero y décimo segundos niegan la petición de la defensa al señalar que: ‘’DÉCIMO PRIMERO: Que se rechaza la petición de la defensa de reconocerle a la condenada la atenuante de la colaboración sustancial porque los funcionarios sorprendieron a la acusada en delito flagrante.” ‘’DÉCIMO SEGUNDO: Que, el delito de tráfico de drogas se sanciona con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio y con una multa de cuarenta a cuatrocientos Unidades Tributarias mensuales. Que, no concurriendo circunstancias modificatorias de responsabilidad penal la sanción podrá recorrerse en toda su extensión.” La razón que subyace a la petición de la defensa radica en la información aportada en la esfera propia del juicio oral: renuncia a guardar silencio. Pero la solo renuncia no es por sí suficiente para el reconocimiento de la atenuante invocada, es el contenido de esta la que configura la atenuante invocada. Agrega que, de los antecedentes expuestos en el recurso, se da cuenta en primer término que doña Rocío se sitúa en el lugar de los hechos, reconoce participación punible de los objetos materia de acusación. Además de aquello, de manera pormenorizada, entrada detalle de locaciones y sujeto que le suministraron la droga para efectos de realización del delito, además de una persona que la vigilaba de cerca para la comisión de ilícito, da información respecto a la suma ofreciera para la comisión del delito. Por su lado, los jueces recurridos en el considerando décimo primero descartan la aplicación de la atenuante invocada al haber sido detenida en flagrancia, sin pronunciarse ni tomar en consideración los argumentos planteados conforme a la declaración dada en juicio oral que permitió reducir el prueba que fuera rendida. Luego, en cuanto la aplicación del artículo 68 bis del Código Penal, conforme a lo expuesto, procede la aplicación tanto el reconocimiento de la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, además, de acuerdo a desarrollado con anterioridad, procede la circunstancia establecida en el artículo 68 bis del Código Penal, conforme al cual al existir una circunstancia atenuante calificada, como lo fue la peticionada y no concedida, procede y corresponde la rebaja en grado, de tal manera,
Fallo
fallo y hasta el integro pago de las 40cuotas que se conceden. En el evento de no pagarse la multa impuesta, se procederá conforme lo consigna el artículo 49 del Código Penal. - II.- Que, no reuniéndose los requisitos de la ley 18216 la pena deberá ser cumplida efectivamente sin abonos desde que la condenada se presente o sea habida. – III.- Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 19.970, se decreta la incorporación de la huella genética de la sentenciada al Registro de Condenados, previa tomade muestras biológicas. IV.- Se decreta el comiso del teléfono celular marca REDMI, NUE 7104859 de acuerdo a lo establecido a los artículos 45 y 46 de la Ley N°20000”.- En contra de dicho pronunciamiento jurisdiccional, don Roberto Westermeyer Cabezas, Defensor Penal Publico, en representación de la acusada, doña Rocío Alejandra Mendoza Quezada, conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 372 del Código Procesal Penal, interpone recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. A folio 5, con fecha siete de abril de dos mil veinticinco, esta Corte ordenó proceder a la vista de la causa en audiencia pública El día 03 de junio del año curso, se lleva cabo la audiencia para la vista del recurso, con asistencia de la defensa de la recurr
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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RIT 172-2024, RUC 2301158255-9, por sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil veinticinco, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, integrada por los Jueces don José Ignacio Rau Atria presidente de sala; don Jorge Gabriel González Salazar y don Luis Emilio Sarmiento Luarte, en que se condenó a Rocío
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