TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

C/ JACKELIN ROXANA BURGA CASTRO

Rol

Fecha

23 de junio de 2025

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OIDO: Por sentencia de dos de mayo de dos mil veinticinco, dictada en los antecedentes RIT N° 14-2025, RUC N° 2210014937-4, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se absolvió a la acusada JACKELIN ROXANA BURGA CASTRO, de los cargos formulados en su contra por el Ministerio Público y la parte querellante, relativos a ser autora de un delito de estafa, supuestamente cometido el 19 de marzo de 2022, en la comuna de Quilpué. En contra de este laudo la parte querellante, a través de su mandataria judicial, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, el que fue conocido por esta Corte en la audiencia del tres de junio pasado. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, después de transcribir la parte resolutiva y algunos considerandos de la sentencia impugnada, el arbitrio invalidatorio denuncia que ella habría vulnerado el artículo 297 del Código Procesal Penal. Agrega que el yerro aludido se presentaría porque dicha norma legal, “imperativa para los magistrados al momento de ponderar toda la actividad probatoria desplegada”, habría tenido una “desafortunada” aplicación. Añade que se le habría restado valor a lo declarado por la víctima, así como a la actividad investigativa que fuera desarrollada por Carabineros y la Policía de Investigaciones, prefiriendo lo que fuera declarado por la acusada, quien en todo caso nunca declaró en la etapa investigativa para esclarecer los hechos. Concluye expresando que, al absolver a la acusada se perjudicó la pretensión de lograr una condena. Por ello, de conformidad al artículo 385 del Código Procesal Penal, solicita se “invalide la sentencia recurrida y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo”, aunque sin especificar el contenido de esta última. Que, previo a la revisión del fondo de la impugnación de autos, es dable recordar que la naturaleza de derecho estricto del recurso de nulidad determina que, conforme a lo exigido por el artículo 378 del Código Procesal Penal, éste siempre debe contener peticiones concretas susceptibles de ser sometidas a la resolución de la Corte. TERCERO: Que en el caso de marras ha sido la parte querellante quien ha recurrido la decisión absolutoria de los juzgadores y no debe olvidarse que la facultad, para dictar sentencia de reemplazo, establecida en el inciso primero del artículo 385 del Código Procesal Penal, exige como presupuesto ineludible la previa invalidación de una decisión de naturaleza condenatoria (“… que el

Fallo

fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere”), lo que evidentemente no ocurre en la especie y determina que la sentencia de reemplazo no pueda ser pronunciada, al no haberse verificado la hipótesis legal que le otorga a la Corte la potestad para proceder. CUARTO: Que, asimismo, la simple solicitud en orden a que se “dicte la correspondiente sentencia de reemplazo” sin indicar otras peticiones, conjuntas o alternativas y omitiendo el contenido que debería poseer la decisión de reemplazo requerida, no satisface la exigencia del artículo 378 ya citado, pues la causal invalidatoria escogida no busca, en abstracto, velar por la correcta aplicación del derecho, sino corregir el perjuicio que se hubiere verificado, en concreto, producto de una errada aplicación del mismo. Es justamente ese perjuicio, el requerido por el legislador en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, cuando señala “… hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Y la única manera de revisar y determinar si ha existido perjuicio es contrastando aquello otorgado en la decisión impugnada con lo pedido en la sentencia de reemplazo. Por consiguiente, ya desde lo meramente formal, el arbitrio de autos no puede prosperar. QUINTO: Que, con relación al fondo de lo denunciado en el recurso, la pretendida vulneración del artículo 297 del Códi

Texto Completo (Preview)

Edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. VISTO Y OIDO: Por sentencia de dos de mayo de dos mil veinticinco, dictada en los antecedentes RIT N° 14-2025, RUC N° 2210014937-4, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se absolvió a la acusada JACKELIN ROXANA BURGA CASTRO, de los cargos formulados en su contra por el Ministerio Público

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